SIN INFORMACION

/GENDARMERÍA DE CHILE, SUBDEPARTAMENTO OPERATIVO NACIONAL

Rol

Fecha

15 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece FRANCISCO GAJARDO CONTRERAS, abogado, quien deduce recurso de amparo en representación de JULIO ALBERTO JERÓNIMO ROJAS, actualmente privado de libertad en C.P. de Arica o en tránsito a otra cárcel, y en contra de Gendarmería de Chile, por haberse dispuesto el traslado del amparado a dicho recinto, con afectación de su seguridad individual y libertad personal. Afirma que respecto del amparado éste se encuentra cumpliendo una pena de 5 años y 1 día por un delito de tráfico de drogas por el Juzgado de Garantía de Iquique, y que el 24 de diciembre pasado el Juzgado de Garantía de Arica le impuso una medida disciplinaria atendido el fallecimiento de otro interno en el espacio que compartía con otros dos internos, quienes admitieron haber reducido y propinado golpes al occiso, pero no el amparado que negó participación en los hechos, imponiéndole una sanción de 30 días de privación de visita, la cual fue reclamada, pero no admitida, cuestión del todo grave, pues, resolvió la recurrida, a pesar de no estar acreditada su participación, dar por supuestas a) LA AGRESIÓN, AMENAZA O COACCIÓN A CUALQUIERA PERSONA, TANTO DENTRO COMO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO l) DAR MUERTE O CAUSAR LESIONES A CUALQUIER PERSONA, ello conforme a antecedentes entregados por la declaración de infractores, afectados y funcionarios. En relación a los infractores, señala que ellos dan cuenta que en la madrugada, sin más personas presentes, en el encierro para dormir, es cuando le propinan golpes al occiso y entre todos lo habían amarrado los pies y manos, no refiriendo al amparado en ningún momento, por lo que aparece sin fundamento o liviana la justificación de haberse justificado su participación en los hechos, lo mismo que al declarar el propio amparado, negando su participación y atribuyéndosela a un tercero, por lo que no se le puede tener como autor de los hechos que justifican la sanción impuesta, más cuando le afecta en su muy buena conducta y sus legítimas expectativas de que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de los hechos y antecedentes esgrimidos por el recurrente, y habiéndose informado fundadamente los motivos del traslado del interno, queda de manifiesto que no existe controversia en cuanto a que la libertad o la seguridad individual del amparado no es el fundamento del recurso, sino su retorno al C.P. de Arica, a cumplir el saldo de su pena, toda vez que en la actualidad lo sirve en el C.P. de La Serena. TERCERO: Que, se tiene además presente que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 del Decreto Supremo N° 518 que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en cuanto señala que “en resguardo del derecho a visitas, los condenados deberán permanecer recluidos preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia”, no constituye en caso alguno una disposición de carácter imperativo. Que, asimismo, la Regla 59 de las Reglas de Mandela dispone que “En la medida de lo posible, los reclusos serán internados en establecimientos penitenciarios cercanos a su hogar o a su lugar de reinserción social.” CUARTO: Que, según lo dispone el numeral 12 del artículo 6° del Decreto Ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fijó la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, son obligaciones y atribuciones del Director Nacional, entre otras, determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer el traslado de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente, medida esencialmente revisable, cuestión que en la especie ocurrió por los fundamentos anotados en el informe de la recurrida. Que, en este sentido, no aparece como motivo suficiente el esgrimido por el recurrente, ya que la resolución está debidamente fundada y, además, el arraigo familiar del condenado no se encuentra suficientemente acreditado, por lo que se puede concluir que la resolución se enmarca dentro de las facultades de Gendarmería de Chile, sin existir motivación sustancial que pueda hacer variar lo resuelto, sobre todo en atención a que se trata de una resolución adoptada por un órgano técnico y especializado, esgrimiendo razones que en la especie resultan atendibles, frente a lo cual debe aplicarse el principio de deferencia por parte de esta Corte, lo que deviene indefectiblemente en el rechazo del recurso. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el tr

Fallo

por tanto está recluído en un centro administrado por Gendarmería de Chile y que responde a su segmentación, no siendo un sitio clandestino de detención, bajo custodia del personal que por ley tiene a cargo la administración de aquellos recintos penitenciarios, y que en caso de discutir las condiciones de encierro, traslados o atenciones de salud, debe realizarlo ante el Juzgado de Garantía conforme al artículo 14 letra f) del Código Orgánico de Tribunales. En cuanto a los hechos, señala que la reubicación tiene su base en el hecho descrito en el parte N°1173 de 24 de diciembre pasado, del jefe de servicio nocturno del C.P. de Arica que expone la situación del fallecimiento del interno Cárdenas Vila, tras ser maniatado de pies y manos, identificando a los otros tres internos que se encontraban en el lugar, formulándose la denuncia al Ministerio Público. Así, se elabora el Informe Técnico N°279 de 24 de diciembre de 2024 del Alcaide del C.P. de Arica que recomienda el traslado inmediato del interno amparado, en consideración a la gravedad del hecho expuesto, por razones de seguridad, donde no se requiere recabar el consentimiento del interno, máxime que el operador penitenciario debe mantener la seguridad al interior de los establecimientos penales, actuando para restablecer el orden y régimen interno de la unidad penal, independiente de las indagatorias que realice el Ministerio Público por el hecho punible y del pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto de la inoc

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Arica, quince de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece FRANCISCO GAJARDO CONTRERAS, abogado, quien deduce recurso de amparo en representación de JULIO ALBERTO JERÓNIMO ROJAS, actualmente privado de libertad en C.P. de Arica o en tránsito a otra cárcel, y en contra de Gendarmería de Chile, por haberse dispuesto el traslado del amparado a dicho recinto, con afectación de su seguridad indiv

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