JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO

ELENA F. MONTT HURTADO, DANIELA S. TOLEDO PASTÉN Y JUAN I. GAONA ASTUDILLO. (CENTRO DE ATENCIÓN INICIAL DE LAS VIOLENCIAS DE GÉNERO CORDILLERA).C/ JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO.

Rol

Fecha

15 de enero de 2025

Materia

MALTRATO HABITUAL (VIF) ART. 14 LEY 20.066.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparecen los abogados Elena Francisca Montt Hurtado, Daniela Soledad Toledo Pastén y Juan Ignacio Gaona Astudillo, en representación de la querellante doña Claudia Andrea Lagos Albornoz, en los autos RIT 6128-2024, RUC 2400843714-5, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, e interponen recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 25 de diciembre de 2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de 18 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró la incompetencia y ordenó remitir los antecedentes al Juzgado de Familia de Puente Alto. Señala que el 27 de noviembre de 2023, su representada, doña Claudia Andrea Lagos Albornoz, denunció ante el Juzgado de Familia de Puente Alto que Luis Balsamiro Lara Vidal cometió hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. Seguidamente, mediante resolución de 18 de julio de 2024, el Juzgado de Familia de Puente Alto se declaró incompetente, remitiendo los antecedentes al Ministerio Público por un eventual delito de maltrato habitual y al Juzgado de Garantía de Puente Alto para efectos de dar cumplimiento a la supervisión judicial dispuesta en el artículo 41 de la Ley 21.675. Refiere que, en virtud de estos antecedentes, se dio inicio a la causa RIT 6128-2024, RUC 2400843714-5 del Juzgado de Garantía de Puente Alto, y se citó a una audiencia de supervisión judicial para el día 18 de diciembre de 2024. Agrega que el 2 de octubre de 2024, interpusieron una querella en contra del imputado por los delitos de maltrato habitual y desacato en contexto de violencia intrafamiliar, en calidad de autor y grado consumado, la que fue declarada admisible el mismo día. No obstante lo anterior, refiere que el día 18 de diciembre de 2024, el Juzgado de Garantía de Puente Alto se declaró incompetente de conocer los hechos y remite los antecedentes al Juzgado de Familia de Puente Alto, al estimar que no se estaría ante hechos constitutivos de delito. Finalmente, indica que el 25 de diciembre de 2024 y pese a cumplir con todos los requisitos legales, el Juez Cristián Daniel Villegas Giscard, declaró inadmisible el recurso de apelación argumentando: “Considerando el carácter extraordinario del recurso de apelación en el Proceso Penal y que la resolución recurrida, de fecha 18 de diciembre de 2024, por medio de la cual este Tribunal

Fallo

se declara incompetente y ordena remitir los antecedentes al Juzgado de Familia de Puente Alto, por lo que en la especie la resolución recurrida puede ser entendida como incorporada en las hipótesis planteadas por el artículo 370 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado por la víctima y querellante JUAN IGNACIO GAONA ASTUDILLO por improcedente” Al respecto, expone que el recurso de apelación en materia procesal penal, es procedente de manera restringida, cuando la ley expresamente lo dispone y en los casos en que las resoluciones pongan fin al procedimiento, hacen imposible su prosecución o lo interrumpen por más de treinta días, de conformidad a las letras a) y b) del artículo 370 del Código Procesal Penal. Afirma que precisamente la causal del artículo 370 letra a) fue debidamente invocada en el recurso presentado, y que éste debió ser declarado admisible, ya que la declaración de incompetencia pone término al procedimiento en sede penal y también hace imposible su prosecución. Sostiene que la resolución que declara la incompetencia pone término al procedimiento, porque cierra la posibilidad de que la causa pueda ser tramitada bajo las reglas del sistema penal, aun cuando en la especie se interpuso una querella. El procedimiento penal tiene como finalidad determinar si los hechos denunciados configuran un delito y, en caso afirmativo, establecer la responsabilidad penal del imputado y la sanción correspondiente.

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San Miguel, quince de enero de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que comparecen los abogados Elena Francisca Montt Hurtado, Daniela Soledad Toledo Pastén y Juan Ignacio Gaona Astudillo, en representación de la querellante doña Claudia Andrea Lagos Albornoz, en los autos RIT 6128-2024, RUC 2400843714-5, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, e interponen recurso de

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