VÁSQUEZ/JUZGADO DE FAMILIA DE PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
15 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Robinson Quelín Álvarez, domiciliado en calle 1 proyectada Nº0951, Punta Arenas, por doña Natalia Constanza Vásquez Almonacid, domiciliada en Duble Almeyda Nº568, Punta Arenas interponiendo recurso de amparo, contra la Sra. Jueza De Familia de Punta Arenas, por las resoluciones arbitrarias e ilegales, pronunciadas en la causa sobre violencia intrafamiliar, que se sigue ante dicho Juzgado, RIT F-816-2024. Alega que el 23 de diciembre de 2024, se decretó la mantención medida cautelar de salida del hogar común y prohibición de acercamiento de la recurrente, a la persona de la víctima, don Nicolás Alejandro Tenore Leyton, a su domicilio y en todo lugar en que se encuentre, visite o frecuente, en un radio de 300 metros; como, asimismo, conforme al artículo 34 N°4 de la ley 21.675, la prohibición de toda forma de comunicación de la denunciada, por cualquier medio, red social, con el denunciante. Luego, el 4 de enero de 2025, se resolvió: “Atendido el mérito de autos, habiéndose incurrido en una inobservancia al momento de fundamentar la mantención de la medida cautelar de 23 de diciembre pasado y atendida las facultades correctoras del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, omítase la frase: “conforme al artículo 34 N°4 de la ley 21.675”; como, asimismo, “procederá a la detención de la denunciada conforme al artículo 10 inciso segundo de ley 21.675”, manteniéndose todo lo demás sin cambio alguno. Luego, en cuanto a la solicitud de modificar la medida cautelar decretada, no existiendo antecedentes que permitan acceder a lo solicitado, se resuelve: No ha lugar. A su juicio, no existe en la especie situación de riesgo en los términos del artículo 7º de la ley 20.066, la denunciada no tiene antecedentes penales, no se encuentra en ninguna de las hipótesis del artículo 7º de la ley 20.066, no existe ningún presupuesto que haga siquiera presumir que la recurrente haya realizado actos de violencia intrafamili
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniendo esa facultad, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que, en este caso se recurre contra la decisión de la Jueza de Familia que mantuvo las medidas cautelares decretadas en el contexto de una causa por violencia intrafamiliar. TERCERO: Que, de los antecedentes allegados al recurso, aparece que la acción de amparo constitucional intentada, no constituye la vía idónea para revisar la decisión que se pretende impugnar, toda vez que en la situación descrita no se avizora ninguna de las hipótesis referidas en el fundamento Primero. Debe tenerse en cuenta que, si se hiciere lo que pretende el recurrente, esta Corte se constituiría en una instancia de revisión de aquella decisión, distinta de la apelación, recurso que incluso puede ser interpuesto, dando lugar eventualmente a decisiones contradictorias, en atención a esta doble revisión que no se encuentra prevista en la ley. CUARTO: Que, en este sentido, cabe también tener presente que la naturaleza del recurso de amparo es de carácter excepcional, y su supuesto de hecho resulta o proviene de un caso o escenario de limitación o privación de libertad arbitraria o ilegal, lo que no ocurre ni se aprecia en la especie. QUINTO: Que, finalmente y sin perjuicio de lo anterior, se ha de indicar que la decisión que fundamenta el presente arbitrio ha sido emitida por el órgano competente, en uso de sus facultades y otorgando la argumentación necesaria que le entrega el suficiente sustento normativo y fáctico, por lo que se descarta cualquier arbitrariedad o ilegalidad.
Fallo
se resuelve: No ha lugar. A su juicio, no existe en la especie situación de riesgo en los términos del artículo 7º de la ley 20.066, la denunciada no tiene antecedentes penales, no se encuentra en ninguna de las hipótesis del artículo 7º de la ley 20.066, no existe ningún presupuesto que haga siquiera presumir que la recurrente haya realizado actos de violencia intrafamiliar. Además de lo anterior, cita Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema referida a la situación de riesgo, que no se aprecia en los presentes antecedentes, la resolución recurrida que ordena las medidas cautelares en los términos decretados en la orden verbal, y posteriormente en la resolución que las mantiene y cita a las partes a audiencia. Esta resolución implica y ha generado innumerables inconvenientes en la actividad laboral de su parte, puesto que, ha sido suspendida en realizar sus actividades presenciales, destinando sus labores en actividades de “teletrabajo”. A su juicio no resulta aplicable la Ley 21.675, ya que el denunciante y víctima es una persona de género masculino, y la resolución sería nula, contraria a la ley, puesto que se invoca una ley errónea, y que tiene un sentido y alcance diverso. Luego de transcribir normativa que estima relevante, solicita que se dejen sin efecto las resoluciones, y en su lugar ordene que quedan sin efecto las medidas cautelares personales decretadas en su contra de prohibición de toda forma de contacto, especialmente la de acercamiento en su lugar de tr
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Punta Arenas, quince de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Robinson Quelín Álvarez, domiciliado en calle 1 proyectada Nº0951, Punta Arenas, por doña Natalia Constanza Vásquez Almonacid, domiciliada en Duble Almeyda Nº568, Punta Arenas interponiendo recurso de amparo, contra la Sra. Jueza De Familia de Punta Arenas, por las resoluciones arbitr
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