VERONICA DEL CARMEN CABEZAS MELLA CON FISCO DE CHILE / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
Fecha
15 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-REV SENTENCIA
Hechos
Vistos: I. En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante. 1°.- Que, la actora de autos, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 14 de noviembre de 2022, la que acogió la excepción de falta de legitimidad opuesta por el fisco y desestima la demanda sin entrar al fondo. Invoca a su respecto la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 de igual texto. 2°.- Que centra su cuestionamiento en la exigencia del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, referido a las consideraciones de hecho o de derecho que deben de servir de fundamento al fallo, ello al acoger en su motivo sexto la excepción de falta de legitimidad de la demandante, efectuando reflexiones que serían totalmente contradictorias con las que realiza en el otros
Fundamentos
motivos del fallo. Da cuenta además el recurrente de la existencia de prueba suficiente para acreditar la legitimación de la actora para demandar. 3°.- Que el defecto alegado se materializaría en que de no haberse incurrido en tal vicio, la sentencia de primera instancia, habría ordenado indemnizar los perjuicios demandados, ya que el hecho generador de responsabilidad y el agente, se encontraban plenamente probados y la contraria, no controvirtió su procedencia ni su obligación de indemnizar, ni mucho menos desconoció la existencia del hecho dañino. Finaliza solicitando que conociendo de estos antecedentes se invalide dicha sentencia y, acto seguido y sin nueva vista, dicte sentencia de reemplazo que proceda a acoger la demanda como fue en ella pedida, conforme al mérito del proceso, con las costas del recurso. 4°.- Que, sin necesidad de entrar al fondo del medio de impugnación deducido, debe señalarse que se trata de uno de carácter extraordinario y de derecho estricto, referido a defectos formales precisos y determinados, de tal manera que el sólo resolverse en un sentido diverso al que pretendía la impugnante no puede configurar un motivo suficiente para justificar la procedencia del medio utilizado, estándole vedado a este tribunal entrar a controlar por esta vía excepcionalísima, la valoración de la prueba, como se pretende. Además, de la sola revisión formal del fallo, aparece que en el capítulo cuestionado sí contiene los fundamentos de hecho y de derecho para resolver como lo hizo, lo que no necesariamente importa compartir esos fundamentos, para cuya modificación el presente libelo no resulta ser el medio idóneo. 5°.- Que, a mayor abundamiento, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil señala, que el tribunal podrá desestimar el libelo de nulidad formal, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, cuyo ha sido también el presente caso, en atención a que la misma parte recurrente de casación en la forma dedujo apelación en contra de la misma sentencia, remedio procesal que permite efectuar el análisis debido de la controversia tanto en los hechos como en el derecho, particularmente en los aspectos en que esta lo ha planteado, lo que, agrega otro motivo más para que el presente arbitrio no pueda ser acogido. II. En cuanto al Recurso de Apelación de la demandante. Se reproduce el
Fallo
fallo en alzada, con la siguiente modificación: Se elimina su motivo sexto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 6°.- Que en relación a la alegación del fisco de falta de legitimidad de la demandante, habiendo acompañado en segunda instancia certificado de nacimiento de la actora doña Verónica del Carmen Cabezas Milla, en el cual consta que su padre es don Luis Miguel Octavio Cabezas Merino, documento no cuestionado por el Fisco, el cual acredita en autos el vínculo de filiación en que se funda la demanda, la excepción será rechazada como se dirá en lo resolutivo del fallo. 7°.- En cuanto a la alegación del Fisco de Chile, referida a la reparación integral tendiente a desligar la responsabilidad civil del Estado, cabe agregar que la Ley N°19.123 que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación no establece de modo alguno la incompatibilidad entre la reparación pretendida en estos antecedentes y aquellas que se hayan obtenido en virtud de leyes o normas especiales. Luego, la Ley Nº 19.992 de 2004, que aumentó la pensión y reguló un derecho de opción a un bono, son cuerpos legales que reconocen por parte del Estado de Chile su deber de resarcir el menoscabo sufrido por las víctimas de estas clases de delitos, instaurando resarcimientos simbólicos y en muchos casos asistenciales, lo que no se contrapone con reparaciones por daño moral reclamado de los órganos jurisdiccionales competentes, menos aún en el presente caso, en que el actor, que es la víctima in
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C.A. de Concepción Concepción,quince de enero de dos mil veinticinco. Vistos: I. En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante. 1°.- Que, la actora de autos, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 14 de noviembre de 2022, la que acogió la excepción de falta de legitimidad opuesta por el fisco y desestima la dema
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