MIRTA PATRICIA ALVAREZ SAGREDO/DIRECTOR REGIONAL DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION REGION DEL BIO BIO
Rol
Fecha
15 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol 23.163-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Anita Poblete Alarcón, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, Consultorio de Tomé, y recurre de protección a favor de Mirta Patricia Álvarez Sagredo, en contra del Director Regional del Registro Civil e Identificación de la Región del Biobío. Expone, en síntesis, que sería arbitraria e ilegal la decisión de esa autoridad, plasmada en la Resolución Exenta N° PE N° 20163 de 26 de Septiembre de 2024, y Ordinario N° 00005116 de 01 de octubre de “1994” (sic), la cual rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de la causante Juana Irene Gatica Sagredo, presentada por la recurrente y hermana de la fallecida. Agrega que Juana Irene Gatica Sagredo, falleció ab intestato el 14 de julio de 2024, dejando como única heredera universal a su hermana Mirta Patricia Álvarez Sagredo. Dice que según documentos que se acompañan, Mirta Álvarez Sagredo es hermana por parte de madre de la causante Juana Irene Gatica Sagredo, quien falleció soltera y sin hijos, estando sus padres fallecidos, por lo que ha operado el tercer orden sucesoral y, por lo tanto, es su hermana Mirta la que le ha sucedido en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, siendo ella la única interesada en los bienes dejados por la causante, que consiste únicamente en liquidaciones de pago de ex seguro social que realizaba la Caja de Compensación de Asignaciones Familiares Los Héroes a la causante, y que asciende a un monto de $841.150 a la fecha de fallecimiento de la causante. Agrega que en mérito de los antecedentes que se acompañan en un otrosí de su presentación, Mirta Álvarez Sagredo (la recurrente), presentó solicitud de Posesión Efectiva N° 339 ante el Servicio de Registro Civil e Identificación de Tomé el 06 de agosto de 2024, respecto de la causante ya señalada, Juana Irene Gatica Sagredo. Precisa que, sin emb
Fundamentos
considerando: 1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio; 2°) Que el recurrente señala que lo que se reclama como ilegal y arbitrario es la dictación de la Resolución Exenta N° PE N° 20163 de 26 de Septiembre de 2024 y Ordinario N° 00005116 de 01 de octubre de “1994” (debe entenderse “2024”) mediante la cual se rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de la causante Juana Irene Gatica Sagredo, presentada por la recurrente y hermana de la fallecida. Agrega que Juana Irene Gatica Sagredo, falleció ab intestato el 14 de julio de 2024, dejando como única heredera universal a su hermana Mirta Patricia Álvarez Sagredo. Dice que según documentos que se acompañan, Mirta Álvarez Sagredo es hermana por parte de madre de la causante Juana Irene Gatica Sagredo, quien falleció soltera y sin hijos, estando sus padres fallecidos, por lo que ha operado el tercer orden sucesoral y, por lo tanto, es su hermana Mirta Álvarez Sagredo quien le ha sucedido en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles. Agrega que en la aplicación de las normas que regulaban esta materia con antelación a las leyes números 10.271 y 19.582 radica la arbitrariedad del Registro Civil, no sólo porque está imponiendo un criterio que repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como con su espíritu mismo (cuál es, el de establecer en el ordenamiento jurídico un criterio de justicia e igualdad respecto de quienes tienen la calidad de hijo), sino porque en concreto ello se traduce en una privación de su condición de hija respecto de su madre, condición que su progenitora reconoció al momento de la inscripción que hizo de su nacimiento en la oficina correspondiente del Registro Civil e Identificación; consecuencialmente con ello, se le ha impedido a la recurrente tener o generar el vínculo jurídico de parentesco con la causante; 3°) Que la Resolución recurrida, recién individualizada, decide, en lo pertinente, que “De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Efectos Retroactivos de las Leyes, el artículo 272 del Código Civil antes de la Reforma de la Ley N° 10.271, el actual artículo 955 del Código Civil, el articulo 17 N° 2 del Reglamento sobre Posesiones Efectivas y conforme a partida de nacimiento inscripción N° 697 del año 1946 de la Circunscripción de Tomé, doña Juana Irene Gatica Sagredo no fue reconocida legalmente como hija natural por su madre de acuerdo con la ley vigente a la época de su nacimiento, mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en instrumento públ
Fallo
por tanto, a juicio de la informante, escapa a la finalidad y naturaleza de la acción interpuesta. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio; 2°) Que el recurrente señala que lo que se reclama como ilegal y arbitrario es la dictación de la Resolución Exenta N° PE N° 20163 de 26 de Septiembre de 2024 y Ordinario N° 00005116 de 01 de octubre de “1994” (debe entenderse “2024”) mediante la cual se rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de la causante Juana Irene Gatica Sagredo, presentada por la recurrente y hermana de la fallecida. Agrega que Juana Irene Gatica Sagredo, falleció ab intestato el 14 de julio de 2024, dejando como única heredera universal a su hermana Mirta Patricia Álvarez Sagredo. Dice que según documentos que se acompañan, Mirta Álvarez Sagredo es hermana por parte de madre de la causante Juana Irene Gatica Sagredo, quien falleció soltera y sin hijos, estando sus padres fallecidos, por lo que ha operado el tercer orden
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Concepción, quince de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Compareció en este proceso Rol 23.163-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Anita Poblete Alarcón, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, Consultorio de Tomé, y recurre de protección a favor de Mirta Patricia Álvarez Sagredo, en contra del Director Regional del Registro Civil e Identif
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