ALEJANDRO GRANOBLES C/SERVICIO MIGRACIONES
Rol
Fecha
15 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Alejandro Granobles Pérez, colombiano, ambos domiciliados en Pasaje Santander #0921, Punta Arenas, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, domiciliado en San Antonio 580, Santiago. Señala, que el recurrente ingresó al país en calidad de turista, y encontrándose en el territorio cambió su condición migratoria a la de residente por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. El 19 de abril de 2023, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva; posteriormente, recibió notificación de pago de los derechos correspondiente a la solicitud de visa, lo cual realizó en tiempo y forma, sin haber recibido respuesta. A su juicio, la demora en los resultados lo priva de derechos fundamentales, encontrándose completamente limitado en tramites esenciales de la vida cotidiana, ya que, al no ser titular de un visado vigente en virtud de los largos tiempos de espera para acceder a una respuesta por parte del recurrido, no logra acceder a tramites básicos como actos de compraventa, realizar inversiones en el país, siendo el caso de que en la práctica las instituciones financieras y bancarias han solicitado en reiteradas oportunidades ser poseedor de un visado vigente para poder postular a financiamientos o crédito. Al no contar con una cédula de identidad vigente, se ha visto coartada y postergada su libertad de acceder a distintas instituciones tanto públicas y privadas por un trámite tardío y demorado, limitando la capacidad de contratar servicios, abrir cuentas bancarias, solicitar o renovar productos bancarios, solicitar créditos, postular a mejores oportunidades laborales, solicitar licencia para conducir, entre otros, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley. Luego de citar abundante jurisprudencia, alega que el servicio recurrido no ha adoptado me
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por el recurrente consiste en la dilación injustificada de parte de la recurrida en dar respuesta a su solicitud de visación de permanencia definitiva planteada, infringiendo con ello los principios de celeridad consagrados en la Ley N°19.880, conculcando con su actuar la garantía constitucional del numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, si bien de los antecedentes que obran en autos, es posible desprender que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, al menos a la fecha de interposición de la presente acción, lo cierto es que ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución de este. El estado de esta solicitud puede verificarse por el interesado, en la plataforma en línea, que el Servicio recurrido ha dispuesto para ello. CUARTO: Que, tras realizar un acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión, estima que debe precisarse que existió un cambio de legislación reciente, pues de estar regida por el Decreto Ley N°1094 y su Reglamento, actualmente se encuentra sometida a la Ley N°21.325 y al Decreto Supremo N°296 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de esta. Sobre la vigencia de esta nueva regulación, el artículo Undécimo transitorio de la Ley N°21.325 dispuso que: Esta ley entrará en vigor una vez publicado su reglamento. Por su parte, el Decreto Supremo ya aludido fue publicado el 12 de febrero del año 2022, fecha ésta desde la cual ha cobrado vigencia este nuevo régimen. QUINTO: Que, este cambio de legislación se ocupó de una
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de Alejandro Granobles Pérez, en contra del Servicio de Migraciones, todos ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N°610-2024. PROTECCIÓN.
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Punta Arenas, quince de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Alejandro Granobles Pérez, colombiano, ambos domiciliados en Pasaje Santander #0921, Punta Arenas, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, domiciliado en San Antonio 580, Santiago.
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