ULLOA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Rol
Fecha
15 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 25 de septiembre de 2024, compareció la abogada María Catalina Zuleta Álamos en representación de DANIELA ALEJANDRA ULLOA TAPIA, deduciendo acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo mediante la Resolución Exenta N°R-01-UME-137367-2024 el pago de las licencias médicas folios N°s 15490492-1, 15669362-6, 15799579-0, 16003419-K, 16206344-8, 16273303-6, 16415542-0, 16608902-6, 16824576-9, lo cual priva y perturba y amenaza los derechos constitucionales establecidos en artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita acogerlo, ordenando a las recurridas el pago inmediato del subsidio y cotizaciones correspondientes, como también cualquier otra medida que esta Corte estime necesario, para restablecer el imperio derecho y asegurar el debido resguardo y respeto a las garantías fundamentales, con costas. En los hechos sostienen que desde diciembre de 2022 la protegida comenzó con problemas de salud, manteniendo síntomas como dificultad de conciencia del sueño, tristeza profunda, desmotivación, fatiga, agotamiento emocional, falta de concentración, descompensación e insatisfacción, altos niveles de frustración e irritabilidad, diagnosticada de trastorno depresivo recurrente, iniciando tratamiento farmacológico y posteriormente sesiones de atención psiquiátrica, estableciendo que los gatillantes del diagnóstico se relacionan con su ambiente laboral, otorgándole una serie de licencia médicas desde el 6 de febrero 2023 las cuales fueron autorizadas y pagadas, pero, posteriormente, las licencias otorgadas entre el 1 de agosto del 2023 al 31 de diciembre del 2023, todas ellas rechazadas por la Compin y posteriormente por la SUCESO, las cuales detalla el periodo y la causal. Sostiene que el motivo por el cual fue rechazada por la superintendencia del ramo aludi
Fundamentos
fundamentos genéricos y no a la totalidad de fundamentos que contienen los informes allegados. Afirma que el actuar de las recurridas ha afectado las garantías constitucionales señaladas, citando jurisprudencia al efecto y previa citas legales solicita acoger su acción con costas. SEGUNDO: Que, al evacuar informe, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M), señala que efectivamente las licencia médica médicas folios N°s 15490492-1, 15669362-6, 15799579-0, 16003419-K, 16206344-8, 16273303-6, 16415542-0, 16608902-6, 16824576-9, fueron rechazada porque la recurrente acompaña antecedentes médicos que no justifican la extensión del reposo, rechazando la reposición presentada con respecto a la licencia N°15490492-1, dado que “…por reposo prolongado no justificado, con informe médico emitido por especialista inscrito en el registro nacional de prestadores individuales de salud (RNPIS), donde se indique evolución, plan terapéutico, recuperabilidad laboral estimada y pronostico. No acredita antecedentes que permitan justificar el reposo”. Que con respecto a las licencias médicas N° 15669362-6, 15799579-0, 16003419-K, 16206344-8, 16273303-6, 16415542-0, 16608902-6, 16824576-9, luego de revisar el sistema informático de esa COMPIN R.M., la recurrente no ha hecho uso de su derecho de presentar un recurso de reposición al rechazo de estas. Adiciona que la Superintendencia del ramo rechazó la reconsideración y reclamo por parte de la recurrente a través de la Resolución Exenta N°R-01-UME-137367-2024, de fecha 28 de agosto de 2024, confirmado la decisión tomada. Hace presente que de conformidad al artículo 14 del D.S. N°3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En ese contexto, afirma que las actuaciones realizadas por dicho servicio, al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica, se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto, todo ello en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. TERCERO: Que informando sobre el recurso de protección de marras, la Superintendencia de Seguridad Social solicita su rechazo en base a las siguientes alegaciones. En primer lugar, alega la improcedencia de la acción cautelar por tratarse de materias pertenecientes al derecho a la seguridad social, las que no estarían amparadas por la acción de protección. En cuanto a dicha alegación, el recurrido sostiene que la materia sobre la que realmente versa este recurso dice relación con un derecho perteneciente al Sis
Fallo
por tanto expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de aplicación de la acción de protección. Agrega que el sistema de seguridad social contempla un completo marco de protección para aquellos casos en que una enfermedad o accidente provoque incapacidades laborales permanentes o transitorias; para las permanentes existen las pensiones de invalidez, y para las transitorias, como la de autos, existe el beneficio de licencia médica regulado en el D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud de 2005 y en el D.S. N° 3 de 1984 del mismo ministerio, la que una vez autorizada por la entidad competente puede dar derecho al subsidio por incapacidad laboral. Hace presente que ambos beneficios, ya sea el subsidio o la pensión de invalidez, están sujetos a un procedimiento especial de revisión de doble instancia. De tal forma, concluye que la materia respecto de la cual versa este recurso incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, el que no está contemplado en la enumeración taxativa del artículo 20 de la Carta Fundamental, no estando por ende amparado por esta especial acción cautelar de carácter excepcional, restringida únicamente para casos de violación flagrante de los derechos constitucionales taxativamente señalados. En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo del asunto señalando que la recurrente presentó un reclamo ante dicha Superintendencia por el rechazo de su licencia médica N°15490492-1 por parte de la COMPIN Región Metropoli
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C.A. de Santiago Santiago, quince de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 25 de septiembre de 2024, compareció la abogada María Catalina Zuleta Álamos en representación de DANIELA ALEJANDRA ULLOA TAPIA, deduciendo acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, por el acto ilegal y arb
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