ANGIE NAZARETH SOLORZANO C/ JOSE LUIS ARAYA LLANOS
Rol
Fecha
15 de enero de 2025
Materia
FEMICIDIO NO INTIMO ART. 390 TER.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que la defensa del imputado JOSE LUIS ARAYA LLANOS, quien se encuentra formalizado por el delito de femicidio frustrado, apeló de la resolución de diez de enero en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco que decidió mantener la medida cautelar personal de prisión preventiva, solicitando que ésta sea revocada y se sustituya por alguna de las medidas contempladas en el catálogo del artículo 155 del Código Procesal Penal. Por su parte, el Ministerio Público solicitó la confirmación de la resolución en alzada, estimando que la prisión preventiva es la única medida cautelar proporcional al caso particular, por los argumentos vertidos en esta audiencia. Segundo: Que la defensa sólo cuestiona el presupuesto de la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, para ello sustenta sus alegaciones señalando que de acuerdo a los hechos la calificación es distinta a la sustentada por el Ministerio Publico, entiende que a más de un año de haber concurrido a la tienda de mascotas de la víctima este habría concurrido con la pretensión de conversar con ella. Atendida las características particulares de la ocurrencia de los hechos no existiría el animus necandi, la intensión de causar su muerte, ya que aunque existen episodios de querer comunicarse con la víctima, nunca ha existido la intención de su representado de matar, más bien se trataría de un delito de daños o amenazas. No hay lesiones y el vehículo con el que impacto la vitrina del negocio de la víctima no es suficiente para entender que existió el ánimo de matar y, por ello propone otra medida cautelar de arresto domiciliario total y prohibición de acercarse a la víctima. Por su parte la fiscalía solicita se mantenga la medida cautelar dispuesta por el Tribunal del grado, ya que el imputado en dos oportunidades habría concurrido al local y con su automóvil primeramente habría derribado una paloma publicitaria y posteriormente habría procedido a derribar la vitri
Fundamentos
considerando las particulares características de la ofendida, del lugar en que habrían acaecido los hechos, es posible concluir que, en esta etapa, la prisión preventiva es la única medida cautelar proporcional al delito por el cual ha sido formalizado ARAYA LLANOS, especialmente teniendo presente que su libertad constituye un evidente peligro para la seguridad de la afectada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 140 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA por mayoría la resolución de diez de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco que decretó la medida cautelar de prisión preventiva del imputado JOSE LUIS ARAYA LLANOS. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro (S) Federico Gutierrez Salazar, quien estuvo por revocar la resolución en alzada y sustituir la prisión preventiva por una medida cautelar de menor intensidad, teniendo para ello presente que el imputado posee irreprochable conducta anterior, que se trata de simple delito, que no hay animus necandi, de manera que la prognosis de pena hace posible, en el caso de condena, un probable cumplimiento en libertad que permite concluir que la necesidad de cautela se satisface con una medida cautelar de menor intensidad que aquella que ha sido decretada. Comuníquese por la vía más rápida, notifíquese y devuélvanse la competencia. Rol 45-2025. Penal.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, quince de enero de dos mil veinticinco. Al escrito folio 5: Téngase presente. Al escrito folio 6: Téngase presente. Al escrito folio 7: A lo principal: Téngase presente. Al otrosí: Como se pide. Al escrito folio 8: Téngase presente. VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que la defensa del imputado JOSE LUIS ARAYA LLANOS, quien se encuentra formalizado por el delito
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