SIN INFORMACION

BRAVO SANCHEZ ROMINA VANESSA/ SUSESO-COMPIN

Rol

Fecha

15 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 27 de septiembre de 2024, compareció mediante formulario don Romina Vanessa Bravo Sánchez, quien interpuso recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL por haber rechazado ésta última las licencias médicas N°s 91902795-9, 92171022-4, 93060506-9, 94471846-K, y 95828274-5, lo que considera un acto ilegal y arbitrario que atenta en contra del derecho a la vida, integridad física y psíquica y de propiedad, garantizados por la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el recurso de protección y, en consecuencia, se ordene el pago de las mencionadas licencias médicas. SEGUNDO: Que, al evacuar informe, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M), señala que la licencias médicas N°s 91902795-9, 92171022-4, 93060506-9, 94471846-K, y 95828274-5, fueron rechazadas por: En cuanto a la licencia médica N°91902795-9, 92171022-4, 93060506-9, 94471846-K, 95828274-5, extendidas por un total de 100 días a contar del 26 de septiembre de 2023, por la causal de reposo no justificado. En cuanto a la licencia médica N°licencias médicas Nºs 91902795-9 92171022 y 3-94471846 fueron rechazadas en atención de que a la recurrente se le solicitaron antecedentes para mejor resolver y hasta la fecha, dichos antecedentes no han sido recepcionados, por lo que no se cuentan con antecedentes que justifiquen la extensión del reposo. Por su parte, la reposición fue igualmente desestimada, en atención de que la recurrente acompaña informe médico, sin señalar cuadro clínico actual, sin señalar tratamiento, informe kinésico, como a su vez, tampoco se señala plan de reintegro laboral. En cuanto a la licencia médica Nºs 93060506-9 y 95828274-5 se rechazan en atención de que la recurrente no acompaña los antecedentes solicitados como medida para mejor resolver. A su vez, la reposición fue igualmente rechazada ya que

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. A su vez, el artículo 3° de la Ley N° 16.395 dispone que la Superintendencia de Seguridad Social es la autoridad técnica encargada de supervigilar a las instituciones de previsión dentro de su competencia, comprendiendo sus potestades los aspectos médico-sociales y la calidad y oportunidad de las prestaciones que éstas otorgan. Finalmente, la Ley N° 20.585 reitera sus funciones de asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al beneficiario. NOVENO: Que, en el caso en análisis, consta que la recurrida, en el ejercicio de sus facultades legales y dentro del ámbito de su competencia, ha desestimado el reposo prescrito por la licencia médica N° N°s 91902795-9, 92171022-4, 93060506-9, 94471846-K, 95828274-5, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los más de 190 días de reposo ya autorizados por la misma patología. DÉCIMO: Que analizada la actuación de la recurrida, esta Corte estima que no se vislumbra la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que justifique la interposición del presente recurso. Por el contrario, la Superintendencia ha obrado dentro de la esfera de atribuciones que el legislador le ha conferido, al revisar los antecedentes médicos complementarios aportados durante la tramitación del reclamo administrativo de la recurrente, concluyendo fundadamente que estos no permiten acreditar una incapacidad laboral temporal que haga procedente la licencia médica, desde que no se aportan antecedentes suficientes que den cuenta de la evolución del cuadro clínico que amerite el reposo prescrito por sobre el período ya autorizado con anterioridad, ni se justifica el rol terapéutico de la extensión de la licencia. UNDÉCIMO: Que en este sentido, la sola circunstancia de haberse extendido una licencia médica por un facultativo tratante no supone necesariamente que ésta deba ser autorizada, pues para ello debe cumplirse con los requisitos que el ordenamiento jurídico contempla. Así, acorde al D.S. N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, se requiere que los organismos competentes constaten la existencia de una incapacidad laboral temporal derivada de enfermedad o accidente común debidamente certificada, cuestión que en el caso de autos no acontece al tenor del mérito de los antecedentes y del informe médico complementario allegado al procedimiento de reclamo substanciado ante la recurrida y que, en lo pertinente, señala: “Mujer de 35 años, con más de 190 días autorizados con dg de SMR (previo a este reposo, presenta un pre-postnatal y extenso historial de licencias por diversos motivos); informe no indica compromiso funcional, no acredita kine. Se mantiene rechazo…”” DUODÉCIMO: Que asentado lo anterior, el rechazo de la licencia médica d

Fallo

por tanto expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de aplicación de la acción de protección. Agrega que el sistema de seguridad social contempla un completo marco de protección para aquellos casos en que una enfermedad o accidente provoque incapacidades laborales permanentes o transitorias; para las permanentes existen las pensiones de invalidez, y para las transitorias, como la de autos, existe el beneficio de licencia médica regulado en el D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud de 2005 y en el D.S. N° 3 de 1984 del mismo ministerio, la que una vez autorizada por la entidad competente puede dar derecho al subsidio por incapacidad laboral. Hace presente que ambos beneficios, ya sea el subsidio o la pensión de invalidez, están sujetos a un procedimiento especial de revisión de doble instancia. De tal forma, concluye que la materia respecto de la cual versa este recurso incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, el que no está contemplado en la enumeración taxativa del artículo 20 de la Carta Fundamental, no estando por ende amparado por esta especial acción cautelar de carácter excepcional, restringida únicamente para casos de violación flagrante de los derechos constitucionales taxativamente señalados. En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo del asunto señalando que la recurrente presentó un reclamo ante dicha Superintendencia por el rechazo de sus licencias médica N°s 91902795-9, 92171022-4, 93060506-9, 94471846-K

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 27 de septiembre de 2024, compareció mediante formulario don Romina Vanessa Bravo Sánchez, quien interpuso recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL por haber rechazado ésta última las licencias médicas

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