INCOFIN S.A./SOCIEDAD HERNANDEZ Y HERNANDEZ LIMITADA - (ACUM. I.C. N°4548-2023)
Rol
Fecha
15 de enero de 2025
Materia
DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMA Y REVOCADA
Hechos
Vistos: I.- En relación con el ingreso N°12095-2022. Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el dos de mayo de dos mil veintidós, por el 19° Juzgado Civil de Santiago. II.- En cuanto al ingreso N°4548-2023. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con supresión de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto y quinto. Y teniendo en su lugar, y, además, presente: 1º Que estos antecedentes se iniciaron por demanda en juicio ejecutivo, en el que se dictó sentencia definitiva, la que legalmente notificada a las partes, fue recurrida, encontrándose pendiente, hasta esta fecha, su apelación. 2º Que el abandono del procedimiento, en cuanto sanción procesal, procede en el evento que el demandante, correspondiéndole el impulso procesal, omita darle curso progresivo; además, conforme lo ha precisado la Corte Suprema, dicha inactividad debe extenderse “a todo el juicio, el cual está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos; la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos”. (RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª. pág. 83), cita que ha sido recogida en sentencias posteriores, como los ingresos Nº 42696-17 y 21058-20 del máximo Tribunal. 3º Que en tal entendido, para determinar la procedencia del abandono del procedimiento, es menester tener en consideración el proceso entendido como unidad, esto es, incluyendo lo actuado en los diversos cuadernos que lo configuran, tanto en primera como segunda instancia. De este modo, se advierte que encontrándose pendiente la apelación antes aludida, aparece que el impulso procesal para el avance del juicio, radicaba en el órgano jurisdiccional, por lo que al no concurrir la inactividad requerida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, procedía el rechazo del referido incidente. Y de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de marzo de dos mil veintitrés, y en su lugar
Fallo
se declara, que se rechaza el incidente de abandono de procedimiento. Acordada contra el voto en contra de la ministra Claudia Lazen, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada teniendo además presente que en lo que concierne al recurso de apelación concedido en el sólo efecto devolutivo, que las gestiones efectuadas en segunda instancia no representan por su propia naturaleza y finalidad una gestión útil para interrumpir el plazo del abandono del procedimiento. En efecto, del artículo 192 del Código Adjetivo, se advierte que concedida la apelación en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva Regístrese y devuélvase. N° 12095-2022 (Acumulada N° 4548-2023) Civil.
Texto Completo (Preview)
Alegaron, previo anuncio y relación pública, los abogados don Sergio Téllez y don Feliz Esquirol por y contra los recursos. San Miguel, 15 de enero de 2025. Cristián Alcántara Mödinger, relator. San Miguel, quince de enero de dos mil veinticinco. Al escrito folio N°26 y 27: Téngase presente. Vistos: I.- En relación con el ingreso N°12095-2022. Atendido el mérito de los antecedentes y de conform
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