ESPINOZA/MARTÍNEZ
Rol
Fecha
15 de enero de 2025
Materia
SERVIDUMBRE LEGALES
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Se elevó la presente causa para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha tres de octubre de dos mil veintitrés por el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, ROL C-410-2022, que acogió parcialmente la demanda de reconocimiento de servidumbre de tránsito. SEGUNDO: Que la parte recurrente articula su alegación sobre tres argumentos cardinales, los cuales evidencian, en su conjunto, la incorrección de la resolución adoptada en primera instancia. En primer lugar, invoca la existencia de un vicio procesal de incongruencia, materializado en la aplicación del artículo 850 del Código Civil por parte del tribunal, una norma que no fue esgrimida por la demandante ni en su acción principal ni en la subsidiaria. Alega que tal proceder transgrede el principio de congruencia procesal y menoscaba el derecho a la defensa consagrado en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, puesto que el recurrente fue privado de la posibilidad de refutar argumentos basados en una disposición normativa ajena al debate procesal. En segundo término, objeta la aplicación del artículo 850 del Código Civil, argumentando que la prueba acompañada por la demandante —particularmente un plano de subdivisión predial— fue declarada extemporánea por el propio tribunal. Además, sostiene que el predio sirviente no constituye la única alternativa para garantizar el acceso del predio dominante al camino público, careciendo así del carácter de indispensable exigido por la norma. También se denuncia que la imposición de la servidumbre genera perjuicios desproporcionados para el demandado, afectando 481,5 m² de su propiedad, con implicancias económicas y funcionales significativas. Finalmente, la apelante destaca que la sentencia omitiera un análisis exhaustivo respecto a los requisitos establecidos
Fundamentos
considerando que el principio iura novit curia autoriza al juez a interpretar el derecho aplicable a los hechos acreditados. La aplicación de este principio no solo garantiza que el
Fallo
fallo se sustentó en la conexión necesaria entre ambos predios, derivada de la subdivisión del inmueble de mayor cabida, configurando una relación jurídica ineludible para garantizar el acceso al camino público. La parte apelante argumenta incongruencia procesal y una supuesta interpretación errónea de los hechos y normas legales aplicables. No obstante, la sentencia recurrida respeta el principio de congruencia procesal al fundarse en normas que regulan específicamente la institución de servidumbres legales, según los antecedentes aportados por las partes y considerando que el principio iura novit curia autoriza al juez a interpretar el derecho aplicable a los hechos acreditados. La aplicación de este principio no solo garantiza que el fallo se ajuste al ordenamiento jurídico, sino también que las decisiones sean eficaces en la resolución del conflicto. En este sentido cabe sostener que el principio iura novit curia habilita al juzgador para subsumir los hechos en las normas jurídicas pertinentes, incluso si estas no han sido invocadas expresamente por las partes. En el caso en análisis, el juez de primera instancia actuó conforme al mandato legal al aplicar el artículo 850 del Código Civil como marco jurídico idóneo para resolver el caso, atendiendo a los hechos probados y garantizando el acceso al camino público de manera proporcional y racional. Además, se observa que el razonamiento judicial cumple con los principios de motivación y fundamentación, asegurando la transp
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Puerto Montt, quince de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Se elevó la presente causa para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha tres de octubre de dos mil veintitrés por el Juzgado de Letras y Garantía de Ca
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