C/ FERNANDO ANTONIO DE LAS MERCED TAPIA VARAS
Rol
Fecha
15 de enero de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, en causa RIT 202-2024, el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro se dictó sentencia que, en lo que toca al recurso, condena a Fernando Antonio de Las Mercedes Tapia Varas, cédula de identidad 14.335.789-9, -junto a Esteban Antonio Tapia Olivares y Marcelo Humberto Oyanadel Molina- en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación al artículo 3 de la Ley N°20.000, descubierto el 17 de enero de 2023, en la comuna de Petorca, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de veinte (20) unidades tributarias mensuales, más las accesorias legales correspondientes. Asimismo, lo condena como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Control de Armas, descubierto el 17 de enero de 2023, en la comuna de Petorca, a la pena corporal de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias pertinentes. Se decreta el cumplimiento efectivo de las sanciones corporales. En su contra recurre de nulidad la defensa del condenado Fernando Antonio de Las Mercedes Tapia Varas, por la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, solicitando se anula tanto la sentencia como el juicio oral, disponiendo se remitan los antecedentes ante tribunal no inhabilitado para que se proceda a la realización de un nuevo juicio y a la dictación de una nueva sentencia a su respecto. En la vista del recurso se escucharon alegatos en favor y en contra del recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el motivo de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, se funda en que los jueces han infringido las normas de la lógica, en la valoración de la prueba. Segundo: Que, se indica que la sentencia carece de una debida fundamentación, apartándose de lo dispuesto en la letra c) del artículo 342, en tres aspectos. Primero, respecto del hallazgo de la marihuana en el domicilio del condenado recurrente, desde que hay varios factores que supuestamente llevaron al hallazgo de droga pero ninguno de ellos se encuentra debidamente justificado; porque se dice que mediante interceptaciones telefónicas se determinó que Tapia Varas era uno de los principales proveedores de marihuana de la zona, sin embargo no se indicó la fecha de esas interceptaciones, la causa en que se obtuvieron, ni se escucharon durante el juicio; porque se señala que se encontró un sistema de riego que iba desde el domicilio del recurrente a una plantación de marihuana, sin embargo no fue fotografiado ni se entregó prueba al respecto, salvo los dichos de los policías sobre su existencia; porque la acusación habla del “patio” del acusado de que se trata para explicar los hallazgos de droga, sin embargo durante el juicio se estableció que se trata de un terreno de aproximadamente 2.5 hectáreas y no quedó claro si estaba o no cercado. En tal sentido, se considera que los jueces no establecen como podía vincularse la droga encontrada en tan extenso terreno con la persona de Tapia Varas, limitándose a hacer fe de la declaración de los policías, lo que considera cuestionable porque pocos días después del juicio los integrantes del OS7 de San Felipe, entre ellos dos de los tres testigos del juicio, fueron detenidos y acusados por la Fiscalía de haber cometido numerosos delitos relacionados con procedimientos policiales incluyendo la manipulación de evidencia. En segundo lugar, se cuestiona que la sentencia no explique por qué desestima la declaración del acusado Fernando Tapia Olivares -hijo del acusado recurrente y condenado como autor del mismo delito de tráfico-, quien declaró que la marihuana encontrada era de su propiedad y no tenía relación alguna con su padre, todavía más si se reconoció la colaboración sustancial de ambos acusados al esclarecimiento de los hechos, y que Tapia Olivares quien indicó a los oficiales del OS7 donde podrían encontrar droga, lo que demuestra su conocimiento al respecto. Se considera por el recurrente que la declaración del hijo prácticamente no fue motivo de análisis por el tribunal, y la afirmación de que la droga era propiedad del padre sólo tiene fundamento en supuestos dichos del hijo ante carabineros, quien los negó en el tribunal indicando que sólo los señaló ante la presión de la policía. En tercer término, respecto del delito de porte de arma y municiones, sobre la afirmación del considerando Decimoquinto de la sentencia consistente en
Fallo
fallo atacado fue insuficiente, en concepto del reclamante, para establecer la participación criminal del condenado de que se trata, se soslaya que el artículo 295 del Código Procesal Penal consagra la libertad de prueba, al señalar que todos los hechos y circunstancias podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, el razonamiento jurídico de los jueces se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de la sana critica al establecer la autoría del acusado Tapia Varas y las conductas prohibidas de posesión y guarda de la sustancia ilícita que se le atribuye, en base a la prueba explicitada en el apartado Octavo y de la forma como se dice en los apartados Decimoprimero y Decimotercero, esto es, considerándose los asertos de quienes adoptaron el procedimiento, efectuaron los hallazgos de la evidencia incriminatoria, manifestando como llegaron a ellas y los dichos al respecto de los detenidos. Por otro lado, la denostación que se efectúa de los atestados policiales sobre la base de una detención posterior de algunos de los funcionarios que comparecieron como testigos, sin más, no es posible vincularla a la causa ni al motivo de nulidad de que se trata. Séptimo: Que, además, no es tal la afirmación del impugnante de nulidad en cuanto a que la declaración del hijo del recurrente, el condenado Esteban Antonio Tapia Olivares, prácticamente no fue motivo de análisis por los jueces ni se explicaría
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, en causa RIT 202-2024, el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro se dictó sentencia que, en lo que toca al recurso, condena a Fernando Antonio de Las Mercedes Tapia Varas, cédula de identidad 14.335.789-9, -junto a Esteban Antonio Tapia Olivares y Ma
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