TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

FISCALIA C/ CESAR ALEXANDER MUNOZ ROBLES

Rol

Fecha

15 de enero de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2400333437-2, RIT 170-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama y rol Corte 1581-2024, por sentencia definitiva de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, se condenó, en lo que interesa, a RODRIGO ANDRÉS SOTO PARRA, cédula de identidad N° 18.435.549-3, por su responsabilidad como autor del delito consumado de tráfico ilícito de droga, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, cometido en territorio jurisdiccional de Calama, el día 22 de marzo de 2024, a la pena de siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. En contra del referido fallo el abogado defensor penal de confianza, señor Darío Guajardo Araya, en representación del acusado, dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. El día veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo por el recurso el citado abogado defensor y contra el mismo la abogada asesora del Ministerio Público doña Ximena Torres Baeza.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que debe dejarse especialmente constancia que el abogado defensor penal privado señor Darío Guajardo Araya, dedujo en primer término recurso de nulidad en favor de los condenados Cesar Muñoz Robles, Juan Arboleda Arboleda y Rodrigo Soto Parra, rectificando posteriormente el recurso para indicar que este arbitrio solo lo interpuso en favor del acusado Soto Parra, en contra de aquella parte de la sentencia que condena a su representado a la pena corporal de siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de droga, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimar que los jueces del fondo hicieron una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al interpretar erradamente el numerales 9 y 6 del artículo 11 del Código Penal, no reconociendo a favor de su representado dicha atenuante, concurriendo los requisitos fácticos y normativos para ello, señalando que en una correcta aplicación del derecho permitiría rebajar la pena impuesta a su representado, solicitando que al acoger el recurso de nulidad, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo acogiendo las circunstancias atenuantes señaladas, rebajando la pena a 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo o en subsidio, se rebaje la pena de presidio mayor al grado mínimo, imponiéndole en definitiva la pena de 5 años y 1 día de presidio menor en su grado mínimo. Seguidamente, deberá indicarse que aunque el recurrente señale en su presentación de rectificación que “…las causas invocadas son las mismas del impetrado recurso, con la salvedad que atendido a circunstancias modificatorias de responsabilidad penal contempladas en el artículo 11 numeral 6 y 9, se otorgue la respectiva rebajade pena esto es 3 años y 1 día o en subsidio de lo anterior la rebaja dentro del grado de menor en grado máximo esto es, de 7 años a 5 años y 1 día”, en el desarrollo del recurso, por cierto, se refiere en su mayor parte al acusado Muñoz, sobre el cual se despliega una argumentación específica a dicho encartado, inaplicable al acusado Andrés Soto Parra, a resultas de lo cual, sumado a que en otras se refiere a los tres coimputados, el arbitrio se torna confuso e incoherente, contrariamente a lo que se exige de un recurso de derecho estricto. Para comprobar lo que se viene señalando, basta indicar que el recurrente reprocha que la sentencia impugnada aplica erróneamente la norma del artículo 69 del Código Penal porque no fundamenta la pena en concreto, al aplicarla sólo con argumentos simplemente genéricos y no concretos en lo que dice relación con la presente litis, según se desprendería del considerando Décimo Octavo del

Fallo

fallo el abogado defensor penal de confianza, señor Darío Guajardo Araya, en representación del acusado, dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. El día veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo por el recurso el citado abogado defensor y contra el mismo la abogada asesora del Ministerio Público doña Ximena Torres Baeza. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que debe dejarse especialmente constancia que el abogado defensor penal privado señor Darío Guajardo Araya, dedujo en primer término recurso de nulidad en favor de los condenados Cesar Muñoz Robles, Juan Arboleda Arboleda y Rodrigo Soto Parra, rectificando posteriormente el recurso para indicar que este arbitrio solo lo interpuso en favor del acusado Soto Parra, en contra de aquella parte de la sentencia que condena a su representado a la pena corporal de siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de droga, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimar que los jueces del fondo hicieron una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al interpretar erradamente el numerales 9 y 6 del artículo 11 del Código Penal, no recono

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Antofagasta, a quince de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa RUC 2400333437-2, RIT 170-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama y rol Corte 1581-2024, por sentencia definitiva de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, se condenó, en lo que interesa, a RODRIGO ANDRÉS SOTO PARRA, cédula de identidad N° 18.435.549-3, por su responsabilidad como autor del de

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