ACUÑA/SERVICIOS MÉDICOS TABANCURA SPA - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
15 de enero de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y su rectificación. Y teniendo además presente PRIMERO: Que en esta instancia la parte recurrente acompañó los siguientes documentos: 1.- Oficio ordinario Nº114 de fecha 27 de octubre de 2020, emitido por el jefe de Departamento de Atención al Contribuyente don Manuel Fuenzalida Salvo. 2.- Declaraciones de formulario 22 compacto y declaraciones de formularios 22 de Impuesto a la Renta, correspondientes a los años tributarios 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de don Jorge Acuña Salazar, Rut Nº 8.036.718-K 3.- Respuesta del Presidente de la República a un reclamo presentado. 4.- Una monográfica de tesis por trastorno por estrés postraumático y epigenética. Metilaciones en genes asociados al estrés, publicada en revista tesis psicológica, volumen 16, Nº 2, sección monográfica, de la Fundación Universitaria Libertadores, tesis aprobada con fecha 17 de julio de 2021. SEGUNDO: Que, ponderados tales documentos, como se dirá, no logran innovar lo resuelto en la sentencia recurrida, puesto que aquella no da lugar a la demanda por cuestiones de fondo y no por falta de acreditación del daño invocado. TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar que el recurso hace un lato análisis de las pericias presentadas, las que como se sabe conforme al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se valorizan conforme las reglas de la sana crítica, esto es libremente, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos afianzados. Al hacerlo la parte recurrente en el fondo pretende que la vulneración a la sana crítica se da cuando no se analizan los informes de la manera que aquella pretende, llegando a sostener que el hecho que el perito Jorge Amat manifestase que la opción elegida por el equipo era aceptable, en las circunstancias, pero reconoce que había “otras mejores”, debe interpretarse como que el perito afirma que se ocupó entre varios procedimientos el peor de todos, lo que llama ta
Fundamentos
considerando vigésimo noveno de la sentencia recurrida, puesto que la existencia de procedimientos médicos que un perito califica como mejores que el utilizado no implica de acuerdo a los antecedentes del mismo peritaje que el utilizado debe ser calificado de negligente, si es que el mismo tiempo lo considera “aceptable”. Tal conclusión es el colorario de lo que la sentencia ya viene sosteniendo desde su considerando vigésimo quinto. CUARTO: Que igual ocurre con el peritaje de Arturo Olivares, del que la recurrente también extrae su conclusión de que debería considerarse acreditada la negligencia médica. En efecto este segundo peritaje, describe todo lo ocurrido con el paciente y las complicaciones post operatoria, que por cierto existieron, pero sin embargo discurre sobre distintas técnicas de cómo pudo actuarse, con mayor o menor riesgo, pero ninguna concluyente en cuanto a que las utilizadas fueron contrarias a la praxis médica y por ende constitutivas de una negligencia. QUINTO: Que, de este modo, debiendo el sentenciador recurrir a conocimientos científicos que le son aportador por expertos a través de las pericias correspondientes, su razonamiento, no va contra dichos conocimientos expresados en los respectivos informas, ni contra máximas de experiencia en cuanto al valor probatorio de los mismos, de forma que no cabe innovar en cuanto a lo que concluye en el considerando trigésimo de forma tal que se desestimará el recurso. Con lo expuesto disposiciones legales reproducidas y citadas y lo dispuesto en los artículos 44 del Código Civil y 207 y 223 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se resuelve: Que se confirma la sentencia apelada de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, complementada por resolución de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, dictada en los autos Rit C-11083-2019 del 22º Juzgado Civil de Santiago. Regístrese y devuélvase Redacción del ministro Sr Hernán Crisosto Greisse. No firma la ministra (s) señora Díaz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. N° Civil-4698-2021
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, quince de enero de dos mil veinticinco Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y su rectificación. Y teniendo además presente PRIMERO: Que en esta instancia la parte recurrente acompañó los siguientes documentos: 1.- Oficio ordinario Nº114 de fecha 27 de octubre de 2020, emitido por el jefe de Departamento de Atención al Contribuyente don Manuel Fuenzalida Salvo. 2
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