JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ANDRADE

Rol

Fecha

15 de enero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: Primero: Que, en estos autos, Ingreso Corte N°1199-2023, Rol C-575-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, se alza la parte ejecutada, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones del artículo 464 N° 2, 4 y 11 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ejecutado, y acogió la demanda ejecutiva, interpuesta por el abogado de la parte demandante don Nelson Ibacache Doddis, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, en contra del ejecutado don Tito Antonio Andrade Andrade, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer a la parte ejecutante, íntegro pago de la suma adeudada, más intereses pactados, con costas. Segundo: Que el recurrente -en síntesis- sostiene que el fallo impugnado yerra al rechazar la excepción del artículo 464 N° 2, por cuanto en parte alguna del libelo se acredita la supuesta capacidad de “alguien” para representar al mencionado Banco y no podría tampoco acreditarse desde el momento que no se ha dicho ni siquiera quien sería esta persona. Alega que tampoco se ha probado las facultades de cada uno de quienes podrían comparecer por el Banco demandante hasta llegar al abogado actuante. Asimismo, señala que la sentencia recurrida yerra al rechazar la excepción del artículo 464 número 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo, argumentando que la demanda debe contener el nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representan y naturaleza de la representación, asegurando que ello no ha sido cumplido por la contraria pues sólo se indica quien sería la parte demandante -Banco Crédito e Inversiones-, pero no se señala quien sería su representante legal, ni la profesión u oficio de éste, violando flagrante y expresamente el tenor expreso de la Ley. Tampoco se señala el domicilio, pues si bien dice el l

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se apoya;”; Noveno: Que, al tenor de las normas antes indicadas, para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida. Décimo: Que, en estos autos, y tal como razona el juez a aquo, si bien es cierto que no se mencionó al representante legal del Banco de Crédito e Inversiones, dicha omisión no es de aquellas que atenten contra el derecho a defensa de las partes, ya que la demanda es clara, contiene todos los datos imprescindibles del demandante y demandado, y no existe vicio que la haga confusa o ininteligible. Además, el domicilio señalado por la parte demandante, está claramente consignado en la demanda, siendo irrelevante el argumento de que la dirección no existe, por cuanto aquello únicamente cobra importancia para efectos de practicar las notificaciones en la causa, todas cuales se encuentran exentas de vicios. Undécimo: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente, no adoleciendo la demanda ni faltando algún requisito para interponerla, se ajusta a derecho la sentencia de primera instancia, en cuanto rechaza la segunda excepción del artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Duodécimo: Que, por último, respecto de la excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de estos sentenciadores, la sentencia recurrida, en forma correcta, rechazó la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo, ya que correspondía a la parte ejecutada acreditar los fundamentos de su excepción, conforme a las reglas de la carga de la prueba, desde que no basta que las partes hayan sostenido conversaciones tendientes a renegociar la deuda, sino que es necesaria la concreción del acuerdo; sin embargo, la ejecutada no acompañó documento alguno para acreditar su excepción, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.

Fallo

fallo impugnado yerra al rechazar la excepción del artículo 464 N° 2, por cuanto en parte alguna del libelo se acredita la supuesta capacidad de “alguien” para representar al mencionado Banco y no podría tampoco acreditarse desde el momento que no se ha dicho ni siquiera quien sería esta persona. Alega que tampoco se ha probado las facultades de cada uno de quienes podrían comparecer por el Banco demandante hasta llegar al abogado actuante. Asimismo, señala que la sentencia recurrida yerra al rechazar la excepción del artículo 464 número 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo, argumentando que la demanda debe contener el nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representan y naturaleza de la representación, asegurando que ello no ha sido cumplido por la contraria pues sólo se indica quien sería la parte demandante -Banco Crédito e Inversiones-, pero no se señala quien sería su representante legal, ni la profesión u oficio de éste, violando flagrante y expresamente el tenor expreso de la Ley. Tampoco se señala el domicilio, pues si bien dice el libelo que este sería calle Gamboa 397, ciudad de Ancud, revisadas por su parte tal domicilio no existe. Por último, respecto de la última excepción del articulo 464 número 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o prórroga del plazo, reitera que en su oportunidad la ejecutante accedió a renegociar y esperar su pago, lo que no ha sido res

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Puerto Montt, quince de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: Primero: Que, en estos autos, Ingreso Corte N°1199-2023, Rol C-575-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, se alza la parte ejecutada, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil veintitrés, que rechazó las excepc

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