CÁRCAMO/SUPERINTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
15 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece la abogada Martina Andrea Araneda Ríos, cédula nacional de identidad Nº18.533.161-K, domiciliada en Av. Presidente Kennedy 7440 oficina 504, Vitacura, en representación de Maritza Elisabeth Cárcamo Carrera, trabajadora dependiente, domiciliada en Villa los Volcanes Antillanca #575, no indica ciudad o comuna; quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, R.U.T. N°61.509.000-K, representada por su Director Regional y/o representante legal, o quien haga sus veces, con domicilio en calle Morandé #249, Santiago, Región Metropolitana. Específicamente, dirige su acción en contra de la Resolución Exenta R-01-IBS-120849-2024, de fecha 30 de julio de 2024, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social que confirma el rechazo de las licencias médicas Nsº: 95749682-2 y 97139320-3, señalando haber estudiado los antecedentes y con su mérito haber concluido que el reposo no se encontraba justificado, ya que los antecedentes médicos no permitían establecer la existencia de una incapacidad laboral más allá del período de reposo ya autorizado, el que alcanza a los 278 días. Asevera que la resolución es ilegal por no estar debidamente fundamentada y es arbitraria ya que para confirmar el rechazo de las licencias médicas solo se consideró que los antecedentes tenidos a la vista eran insuficientes, sin aportarse ningún elemento adicional que permitiese ponderar de mejor forma las circunstancias. Concluye señalando que todo ello le genera una afectación a la vida, a la salud y a su derecho de propiedad. Previas referencias legales y jurisprudenciales, pide se ordene modificar el acto administrativo en orden a autorizar las licencias médicas y proceder a su pago y/o derecho a subsidio que corresponda. A folio 8, evacua informe la Superintendencia de Seguridad Social. En lo principal, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social. En el primer otrosí, explica el marco reg
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la presente acción se dirige contra la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto este organismo dictó la Resolución Exenta R-01-IBS-120849-2024, de fecha 30 de julio de 2024, que confirmó el rechazo de las licencias médicas Nsº: 95749682-2 y 97139320-3, por reposo no justificado, previamente decretado por la Comisión de Medicina Preventiva. Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción, por incidir en materias propias de la seguridad social, esta Corte sistemáticamente ha desechado esa defensa por cuanto no es el derecho a obtener una prestación de servicio o derecho propio de ese ámbito lo que se persigue con la acción incoada en estos autos, sino que la legítima pretensión de obtener de la Administración una resolución que se encuentre suficientemente y razonablemente fundada en el mérito de los antecedentes, descartando así el actuar arbitrario de los órganos estatales, al omitir formal o sustancialmente la motivación y fundamentación racional que avale las decisiones que adopta en la esfera de sus competencias y que materializan el ejercicio legítimo de las potestades públicas residenciadas en ellos. Lo anterior, se ve refrendado por el hecho que esta magistratura ha entendido que la garantía que se alega como vulnerada es aquella consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, tal como consistentemente lo ha manifestado en sede de admisibilidad de los recursos de protección sobre esta materia, siendo éste una excepción que no altera la competencia natural de esta Corte para determinar la esfera de vulneración eventual de las garantías fundamentales de los recurrentes, máxime si ellos
Fallo
en virtud de lo razonado, la decisión de la SUSESO deviene en arbitraria, infringiendo la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral, razón por la cual se accederá a la tutela urgente, restableciendo el imperio del derecho en los términos que se indicarán. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se acoge el recurso de protección deducido por la abogada Martina Andrea Araneda Ríos, en representación de Maritza Elisabeth Cárcamo Carrera, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se dispone que la recurrida arbitrará las medidas pertinentes para la realización de un peritaje a la recurrente, con el fin de evaluar la decisión de rechazo de las licencias médicas Nsº: 95749682-2 y 97139320-3, por parte de la Subcomisión Llanquihue y Palena - Compin Región de Los Lagos. II.- Que, no se condena en costas por considerar que ha existido motivo plausible para litigar. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Interino Moisés Montiel Torres. Rol Protección N° 1222-2024.-
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Puerto Montt, quince de enero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece la abogada Martina Andrea Araneda Ríos, cédula nacional de identidad Nº18.533.161-K, domiciliada en Av. Presidente Kennedy 7440 oficina 504, Vitacura, en representación de Maritza Elisabeth Cárcamo Carrera, trabajadora dependiente, domiciliada en Villa los Volcanes Antillanca #575, no indica ciudad o comuna; quien i
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