LOPEZ/SUBSECRETARÍA DE SALUD PUBLICA
Rol
Fecha
15 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Diego Alfonso Chacón Wiche, abogado, actuando por doña Jessika Josefina López Cova, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, por haber rechazado mediante “Ordinario A15 N°1467 de 23 de mayo de 2024” (sic), el reclamo interpuesto por el no pago del bono de desempeño institucional consagrado en el artículo 4° de la Ley N°19.940. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que la interpretación efectuada por la recurrida sobre las normas aplicables al caso vulnera las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene el pago del referido bono dentro del plazo de 5 días contados desde que se decrete el cúmplase de la sentencia. Expone que el 1º de abril de 2024, la recurrente efectuó una denuncia ante la Contraloría General de la República en virtud del artículo 160 del Estatuto Administrativo, indicando que la Subsecretaría de Salud Pública no había pagado el bono de desempeño establecido en el artículo 4° de la Ley N°19.490, que debía haber recibido a más tardar el 31 de marzo de 2024. Al respecto, la Contraloría General de la República, a través de su Unidad de Protección de Derechos Funcionarios, mediante Resolución Exenta Electrónica N°5166-2024 remitió el caso a la Subsecretaría de Salud Pública para que diera respuesta a la funcionaria. La recurrida, mediante la resolución impugnada, desestimó la solicitud de pago argumentando que la suspensión preventiva de funciones producto del sumario administrativo seguido en contra de la recurrente no había cesado. Indica que por Resolución Exenta N° 124 de 24 de febrero de 2022, la Seremi de Salud Metropolitana instruyó sumario administrativo en contra de la recurrente y decretó la suspensión preventiva de sus funciones como Jefa de Administración y Finanzas, manteniéndola en dicha situación por 2 años y 4 meses. Argumenta que el
Fundamentos
considerando que la recurrente ya no reúne la calidad de funcionaria pública y que las sanciones aplicadas se ajustan plenamente al marco normativo, no es procedente dar lugar a las pretensiones planteadas en el recurso. NOVENO: Que, adicionalmente, el recurso de protección requiere que el derecho invocado sea indubitado, es decir, no sujeto a controversia. En este caso, lo que pretende la recurrente es establecer, a través de esta acción, un derecho cuya procedencia depende del análisis de hechos y normas específicas, lo que excede el ámbito de esta acción constitucional, destinada exclusivamente a tutelar derechos fundamentales frente a actos ilegales o arbitrarios. DÉCIMO: Que, finalmente, la decisión de la recurrida contenida en el Ordinario A15 N°1467 se ajusta a derecho, pues se fundamenta en una aplicación razonada de las normas pertinentes, sin que se advierta arbitrariedad ni ilegalidad en su actuar. Además, la doctrina administrativa citada confirma que la reclamación de la recurrente no puede prosperar bajo las circunstancias expuestas. UNDÉCIMO: Que, en estas circunstancias, procede desestimar el presente arbitrio.
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y se declare la ilegalidad de la Resolución Ordinario A15 N°1467 de 23 de mayo de 2024, ordenando a la Subsecretaría de Salud Pública dejarla sin efecto y disponer el pago del bono de desempeño a la recurrente dentro del plazo de 5 días contados desde que se decrete el cúmplase de la sentencia respectiva. SEGUNDO: Que, la Subsecretaría de Salud Pública, informando el recurso, solicita en lo principal se declare su improcedencia, y en subsidio, su rechazo, con costas, fundado en las siguientes consideraciones: En primer término, sostiene que la acción de protección no es la vía idónea para los fines perseguidos por la recurrente, dado que por su naturaleza cautelar, autónoma, excepcional y de urgencia, su ámbito de aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles. Agrega que la materia excede el procedimiento breve y sumario del recurso de protección, existiendo otras vías de lato conocimiento dispuestas por el legislador, particularmente los recursos administrativos contemplados en los artículos 59 y siguientes de la Ley N°19.880. En cuanto al fondo, expone que la recurrente actualmente no es funcionaria pública, pues fue destituida mediante Resolución Exenta N°1815 de 26 de diciembre de 2022 del Ministerio de Salud, confirmada por Resolución N°7 de 7 de junio de 2024, tras un sumario administrativo por deficiencias en su
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C.A. de Santiago Santiago, quince de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Diego Alfonso Chacón Wiche, abogado, actuando por doña Jessika Josefina López Cova, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, por haber rechazado mediante “Ordinario A15 N°1467 de 23 de mayo de 2024” (sic), el reclamo interpuesto por
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