VIÑA ERRAZURIZ DOMINGUEZ S.A./SERVICIO AGRIOLA Y GANADERO
Rol
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1.- Que, el abogado don Baltazar Guajardo Carrasco, en representación de Viña Errázuriz Domínguez Sociedad Anónima, sociedad comercial chilena, del giro de su nombre, quien interpone recurso de protección en contra de Servicio Agrícola y Ganadero, Región de Ñuble, representado por don Osvaldo Renán Alcayaga Benavente, por haber emitido la carta Nº 916/2024, de fecha 11 de octubre de 2024, notificada el día 15 de octubre de 2024, que rechazó la oposición interpuesta por la recurrente en el procedimiento administrativo denominado: “Solicitud IFC Proyecto Crematorio para Mascotas, Rol 191-058, predio Lote 5 Santa Berta de Millapel, comuna de San Nicolás, propiedad José Oswaldo Cartagenova Zúñiga, SPS N° 2665647” que se tramita en dicha repartición pública. Explica que la decisión administrativa contenida en la carta Nº 916/2024, ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política del Estado, lo que amenaza y perturba el derecho de propiedad de su representada, y lo priva de la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º, es decir, el derecho al juez natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho, garantía amparada por la acción constitucional de protección establecida en el artículo 20 del Código Político. Funda su recurso en que la Viña Errázuriz Domínguez Sociedad Anónima es propietaria de un inmueble rústico inscrito a fojas 1281 número 1096 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos del año 1998. En dicho terreno proyectó un loteo rústico, denominado “Parque Residencial Viñedos del Ñuble”, cuyo plano está agregado al final del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos del año 2002 bajo el N° 1448 y su reglamento del condominio corre inscrito a fojas 802 número 177 del año 2003, del Registro de Hipotecas y
Fundamentos
fundamentos esgrimidos en el acto administrativo. En síntesis, en la mencionada carta N° 916/2024, se le informó al opositor lo siguiente: “Resolviendo que se rechaza la oposición interpuesta teniendo como fundamento la Circular N° 296/2019 que establece “Pauta para aplicar a las solicitudes de Informe de Factibilidad para construcciones ajenas a la agricultura en aérea rural (Pauta IFC)”, por cuanto esta normativa no se establece la posibilidad de intervención de terceros en el procedimiento de solicitud de IFC. Si bien la respectiva circular indica la posibilidad de interponer recursos en el referido procedimiento, esta solamente se contempla para el solicitante de IFC. También cabe señalar que respecto de la solicitud de IFC, al presente organismo le corresponderá verificar que se haya acompañado la documentación requerida y que estos se encuentren en conformidad a la normativa vigente, por lo que este organismo tiene la obligación legal de conceder la correspondiente solicitud si se cumple con lo precedentemente señalado”. Según el letrado de acuerdo a lo anterior, la recurrida, no ha ejecutado actuaciones que puedan ser consideradas arbitrarias o ilegales, en contra del recurrente, que le hayan hecho sufrir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política, en especial lo consagrado en el artículo 19 Números 3 inciso 5 y 24. Ello de acuerdo a las siguientes afirmaciones: 1.- La obligatoriedad de obtener informe favorable para la construcción en área rural del SAG, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 de la ley General de Urbanismo y Construcciones y el artículo 46 de la Ley 18.755. Así como la Circular N°296 de 13 de mayo de 2019 de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero que remite nueva pauta para aplicar a las solicitudes de Informe de Factibilidad para la Construcción, según el inciso 4° del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Menciona luego que el propietario del terreno ingresó al servicio solicitud de IFC, (Informe Favorable para la Construcción en predio rural), de acuerdo a lo establecido en el artículo 55° del DFL N°458, Ley General de Urbanismo y Construcciones y dicha solicitud, en cumplimiento de la Circular N° 296/2019, fue declarada admisible jurídicamente por cumplir todos los requisitos establecidos en la LGUC, mediante HE N° 11701/2024 de fecha 03 de octubre de 2024. En tal sentido, la Construcción fue catalogada como equipamiento, esto es, construcciones destinadas a complementar las funciones básicas de habitar, producir y circular, cualquiera sea su clase o escala, y que no contemplan procesos de subdivisión, de acuerdo a lo establecido en el inciso 4° del artículo 55° de la LGUC, por lo que cumple con la actividad requerida por la normativa sectorial. Respecto de las alegaciones del recurrente que dicen relación con la evaluación ambiental del Proyecto, de acuerdo a la normativa establecid
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Baltazar Guajardo Carrasco en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, Región de Ñuble. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese. Redacción de la abogada integrante Paula Cornejo Baraona. R.I.C. 1078-2024-PROTECCIÓN.
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Chillán, catorce de enero de dos mil veinticinco. Vistos: 1.- Que, el abogado don Baltazar Guajardo Carrasco, en representación de Viña Errázuriz Domínguez Sociedad Anónima, sociedad comercial chilena, del giro de su nombre, quien interpone recurso de protección en contra de Servicio Agrícola y Ganadero, Región de Ñuble, representado por don Osvaldo Renán Alcayaga Benavente, por haber emitido la
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