2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

GUERRERO CON MUNICIPALIDAD PLACILLA

Rol

Fecha

15 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Por sentencia de quince de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por don Guillermo Rodríguez Ordenes, Juez suplente del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en los autos RUC 23-4-0506502-9 y RIT T-16-2023, se rechaza la demanda principal por vulneración de garantías fundamentales y la subsidiaria de despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta por don Rodrigo Fernando Guerrero Román, en contra de la I. Municipalidad de Placilla, representada legalmente por don Marcelo Andrés Gonzalez Farías. Contra este fallo, recurrió de nulidad el abogado don Jaime Joaquín Muñoz Rubio por la demandante invocando para ello la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pues considera que ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo, en que se acoja la demanda interpuesta en todas sus partes, o lo que se determine de justicia con expresa condenación en costas. Declarado admisible el recurso el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, se procedió a su conocimiento en audiencia del día ocho de enero de dos mil veinticinco oportunidad en la que alegó por el recurrente, el abogado don Víctor Manuel Araya Anchia reiterando la causal opuesta y sus argumentos, y por la recurrida, la abogada doña Rocío Escudero Vergara pidiendo el rechazo del arbitrio, por no existir los vicios que se denuncian. Terminada la referida vista, la causa quedó en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que el recurso deducido por la demandante se funda en la causal de la letra b) del artículo 478. Para ello, sostiene en síntesis que la sentencia recurrida infringe las normas sobre apreciación de la prueba y las reglas de la sana crítica, lo que influyó de manera sustantiva en el fallo. Alega que, de haberse realizado un análisis adecuado de la prueba, conforme a las reglas de la lógica, la razonabilidad y la buena fe, se habría reconocido la existencia de una relación laboral y se habrían establecido las indemnizaciones y prestaciones correspondientes. Además, critica la falta de motivación en la sentencia, señalando que no se explicaron las reglas de la sana crítica utilizadas por el juez para desestimar sus argumentos. En cuanto al fondo del asunto, el recurrente sostiene que el tribunal incurrió en un error al asumir que el actor no estaba subordinado a la municipalidad, ya que no se presentó prueba que demostrara que era físicamente imposible cumplir con las órdenes del municipio, considerando que los horarios de presencia en la municipalidad no coincidían con los del Juzgado de Policía Local de Marchigüe. Asimismo, afirma que el alcalde tenía la responsabilidad de supervisar y dar instrucciones al actor, tal como establece la Ley 18.695 y que el juez cometió un error de derecho al afirmar que el alcalde no tenía dicho deber. El recurrente también argumenta que las funciones desempeñadas por el demandante fueron permanentes y no accidentales, dado que desempeñó labores constantes durante más de 10 años. En su opinión el tribunal está alejado de la realidad, ya que, conforme a las máximas de la experiencia, una función accidental no puede mantenerse

Fallo

por tanto tiempo. Además, señala que los contratos a honorarios del actor incluían beneficios laborales similares a los de los funcionarios de planta. Por otro lado, rechaza la presunción establecida por el sentenciador de que el trabajo del actor en la municipalidad no era su principal fuente de ingresos, considerando que dicha afirmación no tiene validez en este juicio. El recurrente señala que la falta de motivación en la sentencia impugnada dificultó llenar los vacíos existentes, lo que le llevó a estar en desacuerdo con el razonamiento del tribunal. Por ello, en este recurso, argumenta cómo debió haberse dictado la sentencia. Para sustentar su posición, afirma haber presentado los contratos de prestación de servicios y los decretos exentos correspondientes, los cuales demuestran una relación de subordinación y dependencia con la municipalidad. En particular, sostiene que debía cumplir un horario estricto dos veces por semana en la municipalidad y trabajar de forma telemática los demás días, estando siempre disponible para atender las necesidades de los funcionarios municipales. Además, menciona que disfrutaba de beneficios similares a los de los funcionarios de planta, tales como días administrativos, aguinaldos, viáticos y reposo médico. Asegura también que debía rendir cuentas mensuales a un superior jerárquico y que las órdenes le eran dadas por los alcaldes, como lo evidencian los contratos y correos electrónicos presentados en juicio. Subraya que, en el contrato

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Rancagua, quince de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Por sentencia de quince de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por don Guillermo Rodríguez Ordenes, Juez suplente del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en los autos RUC 23-4-0506502-9 y RIT T-16-2023, se rechaza la demanda principal por vulneración de garantías fundamentales y la subsidiaria de despido

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