BAEZA/GENDARMERÍA DE CHILE DIRECCIÓN REGIONAL ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/VC CAG
Hechos
VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de DANIEL ALEJANDRO ESTEBAN BAEZA MONJE, en contra de Gendarmería de Chile, representada por su Director Regional Don Jorge Martín Domínguez, por considerar para la verificación de postulación de permisos de salida y del beneficio de libertad condicional, tiempos mínimos sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna ilegal. 1. Señala que el amparado se encuentra cumpliendo la siguiente pena: doce años de presidio mayor en su grado medio como autor del delito de homicidio simple, perpetrado el día 18 de mayo de 2019, cuya sentencia condenatoria fue dictada en causa RIT 418-2019 por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica de fecha 17 de enero de 2020. Ejecutoriada el 17 de marzo de 2020. Causa RIT 418-2019, disponiéndose conforme a ello, el término de su condena para el día 11 de junio de 2031. 2. Con fecha 24 de agosto de 2022 se publicó la ley N° 21.483, por la que se incorporó al artículo 3° del Decreto ley 321 de 1925, el delito de homicidio simple como aquellos respecto de los cuales se exigiría el cumplimiento de las dos terceras partes de las penas para poder acceder al beneficio de libertad condicional. 3. Que, previo a esta modificación legal referida, su representado tenía como fecha para postular al beneficio de libertad condicional el día 11 de junio de 2025, y con ello la fecha para postular al beneficio de salida dominical para el 11 de junio de 2024. 4. Como se observa, señala, la modificación es posterior a la fecha de comisión del delito perpetrado por el amparado (18 de mayo de 2019), fecha de la dictación de la sentencia (17 de enero de 2020) y fecha de ejecutoria (17 de marzo de 2020) de la condena que le impuso la condena que actualmente purga. 5. No obstante aquello, la recurrida aplicó el actual texto del artículo 3° del Decreto Ley 321 de 1925 al amparado, y por ello decidió modificar los cómputos de postulación al beneficio de libertad condicional y con esto los plazos para l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto proteger a las personas que ilegal sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual. SEGUNDO: Que la libertad personal es entendida como la libertad física de la persona y como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger ese derecho a la libertad personal. Esta garantía se expresa en el artículo 19 N° 7 letra b) de la Carta Fundamental, al manifestar que nadie puede ser privado de su libertad individual ni ésta restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. TERCERO: Que, no existe controversia en cuanto a la condena que se encuentra cumpliendo el amparado, ni la fecha de inicio y término de la misma, sino a la legislación aplicable para acceder al beneficio de libertad condicional y, por consiguiente, para el beneficio de salida dominical, atendida la naturaleza de la pena, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N° 321. CUARTO: Con fecha 24 de agosto de 2022 se publicó la ley N° 21.483, por la que se incorporó al artículo 3 del Decreto ley 321 de 1925, el delito de homicidio simple como aquellos respecto de los cuales se exigiría el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena para poder acceder al beneficio de libertad condicional. QUINTO: Que la legislación aplicable para postular a los beneficios de libertad condicional y salida dominical debe ser la ley vigente al momento de solicitar dicho beneficio, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ley 321, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas y lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Amparo, del año 1932,
Fallo
se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo constitucional deducido en favor del condenado DANIEL BAEZA MONGE en contra de Gendarmería de Chile. Acordado con el voto en contra de la ministra señora Claudia Arenas González, quien fue de parecer de acoger el presente recurso, teniendo para ello en consideración que es la fecha de comisión del delito la que debe primar en la especie, ya que de no hacerse de este modo la nueva legislación que endurece los presupuestos para acceder al beneficio de la libertad condicional, se estaría aplicando con efecto retroactivo, lo que se encuentra expresamente prohibido. Este razonamiento se hace sobre la base de la propia hermenéutica penal, ya que es en esa misma dinámica que el legislador debe pronunciarse sobre la aplicación temporal de la ley en casos excepcionales, sobre todo en la especie, que dice relación con una norma más perjudicial para el condenado. Comuníquese electrónicamente al recurrido. Regístrese, notifíquese, y archívese, si no se apelare. Rol N° 13-2025 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Arica, catorce de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de DANIEL ALEJANDRO ESTEBAN BAEZA MONJE, en contra de Gendarmería de Chile, representada por su Director Regional Don Jorge Martín Domínguez, por considerar para la verificación de postulación de permisos de salida y del beneficio de libertad condicional, tiempos mínimos sin ajustarse a derecho, por lo que
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica