CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA
Rol
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en los antecedentes ingreso Corte N° 633-2024, Laboral-Cobranza, caratulados "Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto con Inspección Provincial del Trabajo Cordillera", recaídos en los autos RIT I-64-2024, RUC: 24- 4-0602973-1, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de uno de octubre de dos mil veinticuatro, en lo que interesa, se acogió parcialmente la reclamación deducida por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de menores de Puente Alto en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, y se rebajó la multa impuesta mediante Resolución N°7422/24/199, a 35 UTM, sin costas. Segundo: Que en contra de dicha decisión el abogado don Guillermo Caro Molina, por la recurrente, dedujo recurso de nulidad e invocó como única causal de nulidad, la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 162 inciso octavo del mismo cuerpo legal y artículo 506 quater, por considerar haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En el desarrollo de su recurso, cita la ley 21.361 que modifica el Código del Trabajo en el inciso 8° del artículo 162 del Código de Trabajo, y determina ciertas obligaciones al empleador al momento de efectuar el aviso del término del contrato, las que describe. Indica que el tribunal a quo yerra al considerar que su representada sólo corrigió la falta de manera parcial - en lo relativo a la indicación de la reserva de derechos y no así respecto de la indicación de la comunicación de la modalidad del otorgamiento del finiquito- pues erróneamente entiende que al trabajador debe indicársele las dos modalidades. Justifica su actuar por el número de empleados y las múltiples labores a desarrollar, y por ello considera que ha cumplido con lo previsto en la ley, y que la propia Dirección del Trabajo indica q
Fundamentos
considerando décimo quinto de la sentencia recurrida, pues el razonamiento para rebajar multa solo apunta a que su representada corrigió parcialmente la falta impugnada conforme a la interpretación errada del artículo 162 inciso 8° del Código del Trabajo, no obstante constata la naturaleza de la infracción, los derechos del trabajador afectado, el número de trabajadores afectados y que los derechos de la trabajadora no fueron afectados. (sic) Añade que el tribunal a quo pese a todo lo constatado referente a los presupuestos de hecho y de derecho a que se refiere el 506 quater, no los consideró al momento de determinar la cuantía de la multa. Pide se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, se revoque el
Fallo
fallo recurrido, se haga lugar a su reclamo por la multa N° 7422/24/199, se proceda a dejar sin efecto o rebajar sustancialmente la multa en un monto mayor al contenido en la sentencia y, se declare que el artículo 162 inciso 8° del Código del Trabajo tiene y debe interpretarse como lo indicado por la parte recurrente y que este artículo y el 506 quater del Código del Trabajo han sido infraccionados por la sentencia recurrida, con costas. Tercero: Que como lo ha sostenido esta Corte, la causal invocada, artículo 477 del Código del Trabajo, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el sentido y alcance de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. Lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone la fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo, por lo que en definitiva, para poder revisar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia – los que son inamovibles – pues sólo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. En otros términos, la
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San Miguel, catorce de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en los antecedentes ingreso Corte N° 633-2024, Laboral-Cobranza, caratulados "Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto con Inspección Provincial del Trabajo Cordillera", recaídos en los autos RIT I-64-2024, RUC: 24- 4-0602973-1, provenientes del Juzgado de Letras del
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