SERAFINI CON GRUPO STI SA
Rol
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RIT: M-230-2024, RUC: 24-4-0577199-K, por sentencia de cuatro de septiembre de 2024, dictada por Claudia Andrea Vergara Pérez, Jueza Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se resolvió: I.-Que la demandada incurrió en la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, en relación al artículo 171 del Código del Trabajo. En consecuencia, deberá pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización por falta de aviso previo, por la suma ascendente a $731.164.- c) Indemnización por años de servicio por la suma de $1.462.328.- d) Recargo artículo 171 del Código del Trabajo correspondiente al del 50% por la suma de $731.164.- e) Que, no se da lugar a la indemnización por daño moral.- II.- Las sumas indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo respectivamente, III.- Que, dado que la parte demandada no resulto totalmente vencida, no se condena en costas”. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la manifiesta infracción de las normas de apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica, y subsidiariamente, la establecida en el artículo 477 del mismo Código, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día de 8 de enero de 2025, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la parte recurrente invoca como causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la manifiesta infracción de las normas de apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica. Luego de hacer un resumen de la demanda, contestación y la sentencia, indica que el tribunal dictó sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, configurándose la causal del artículo 478 letra b del Código del Trabajo, haciendo referencia además al artículo 456 del mismo Código, y explicando las reglas que impone el sistema de sana crítica las cuales son las reglas de la lógica, máxima de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, las que explica en su recurso. Después de citar una jurisprudencia, expresa que la sentencia dictada por la sentenciadora ha infringido las reglas que regulan la sana crítica, lo cual ha causado perjuicio y agravio a su representada, la que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Lo anterior se produce cuando el tribunal dicta la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2024, señalando que Grupo STI SA incumple, de manera grave, el deber de seguridad alegado por el actor en su carta de despido indirecto de 01 de abril de 2024, considerando para ello, que los hechos correctos son justamente los señalados por el actor en su referida carta de término de contrato en lo pertinente, sin prueba alguna que lo sostenga. A continuación cita el considerando Noveno y Décimo, señalando que el razonamiento del tribunal a quo en el segundo párrafo del considerando Noveno, es complejo al señalar: “Que, la serie de medios de prueba detallados en ese considerando, no resultan idóneos para desvirtuar los hechos imputados en carta de despido indirecto, desde que se reconoce el suceso de la inundaciones, el trabajador no fue trasladado del lugar en la época en que estos ocurren, al contrario permanece en el lugar acreditándose que se colocaron palet en el piso para que no se desplazara en el agua, luego referente a los elementos de protección personal ninguno de los descritos tiene por finalidad protegerlo del agua, del frio y de las condiciones de humedad a las que estaba expuesto”. Frente a lo anterior, dice el recurrente que el error de apreciación de la prueba del tribunal es evidente, en primer término, porque fue el propio trabajador que en su demanda de autos señaló, en el punto 3 de página 10, una conversación con un supervisor de la empresa Grupo STI, quien le indicó “si no te gusta avísame porque no puedo cambiarla y por eso te di un traje de agua” En dicho contexto, el demandante no negó que la empresa le entregó un traje de agua para soslayar el evento de la inundación, no obstante, ello no fue en ningún caso apreciado por el tribunal, por lo que el cumplimiento de elementos de protección personal que la empresa brinda al demandante se cumple a cabalidad, conforme los
Fallo
Por tanto, si no es posible tomar otra actitud contractual ¿Qué podría hacer Grupo STI? ¿quedarse sin trabajadores en esa área y ser sujeto de multas contractuales por desobedecer justamente las estipulaciones suscritas con el mandante? Ello no era posible, por lo que cualquier trabajador, en su calidad de bodeguero, debería ejecutar la función que cometió el demandante. No obstante, añade que, frente a esto último, cabe advertir otra apreciación del tribunal: ¿fue constante el incumplimiento de Grupo STI por el hecho alegado por el actor para justificar la gravedad del supuesto incumplimiento? Por supuesto que no, ello al mérito que las lluvias fueron eventos totalmente escasos durante los años 2022 y 2023. En efecto, el actor ingresó el 14 de junio de 2022, indicando en su demanda que “toda esta situación la vivió a fines de 2022”. No obstante lo anterior, también como hecho público y notorio, durante el año 2022, principalmente a fines de ese año, no ocurrieron eventos de lluvias que tipifiquen el incumplimiento alegado por el actor, incluso más, en ningún momento se estableció que las fotos acompañadas fueran de ese periodo, lo que demuestra el error del tribunal al apreciar la prueba para estimar su errada convicción. Dicho lo anterior, se llega al “invierno de 2023”. No obstante, del propio informe de licencia médicas del actor, no controvertido por el mismo, se advierte que en ese año el actor tomo desde el 29 de marzo de 2023 al 15 de marzo de 2024, licencia por la c
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Chillán, catorce de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Que en esta causa RIT: M-230-2024, RUC: 24-4-0577199-K, por sentencia de cuatro de septiembre de 2024, dictada por Claudia Andrea Vergara Pérez, Jueza Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se resolvió: I.-Que la demandada incurrió en la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 número 7 d
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