SAA/INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA FUNDART LTDA
Rol
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1° Que la nulidad de despido que contempla el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo difiere de lo que se entiende legal y doctrinariamente como tal, porque ella no tiene su génesis en vicios del acto jurídico “despido”, sea formales o de fondo, sino en hechos ajenos e independiente del mismo, esto es, la existencia de cotizaciones previsionales insolutas al momento de despedir, y su efecto es privar al despido de su eficacia extintiva de la relación de trabajo, sin suponer la reincorporación del trabajador a sus funciones. 2° Al efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado que esta nulidad “produce un efecto jurídico distinto, cual es el de dejar vigente la obligación de remunerar a cargo del empleador, lo que equivale a una suspensión relativa de la relación de trabajo” (sentencia de 22 de enero de 2001, Rol N° 4324-00, publicada en la Revista Laboral Chilena de febrero-marzo de 2001, pp. 37 y ss.), es decir, da lugar a un cese parcial de sus efectos, desapareciendo el deber del trabajador de acudir al lugar de trabajo a prestar sus servicios, posponiendo su extinción hasta que el empleador salde su deuda previsional (Palavecino Cáceres, Claudio. “El despido nulo por deuda previsional: un esperpento jurídico”. ius et praxis [online]. 2002, vol.8, n.2, pp.557-573.) 3° En consecuencia, para los fines que interesa, no es posible considerar que los conceptos que la ley alude como remuneraciones propias de la sanción de nulidad de despido reúnan las condiciones previstas en el artículo 2472 N° 5 del Código Civil, atendido que ellos, pese a ser designados de esa manera, no constituyen una contraprestación por causa del contrato de trabajo, como lo indica el artículo 41 del Código del Trabajo, ni tienen el carácter de compensaciones en dinero por feriado anual o descanso no otorgados, en los términos que prevé el inciso 3° del artículo 61 del mismo estatuto. 4° Que, a su turno, los referidos emolumentos no se corresponden ni por natural
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo y normas legales citadas, se confirma la resolución en alzada, dictada el día trece de septiembre de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en causa RIT N° C-3853-2018. Comuníquese. N° Laboral - Cobranza-3364-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de enero de dos mil veinticinco. Al escrito folio 11: a lo principal, téngase presente; al primer y segundo otrosí: atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala: “… cualquiera de las partes podrá solicitar alegatos por vía remota mediante videoconferencia hasta dos días antes de la vista d
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