3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

BARRERA SANCHEZ DINELDA DEL ROSARIO /SERVICIO DE SALUD COQUIMBO Y OTROS

Rol

Fecha

16 de enero de 2025

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PROBATORIA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado don José Daniel Aravena Guerra, en representación del Servicio de Salud Coquimbo, ha deducido por lo principal de su libelo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado de 19 de junio de 2023, dictada por la señora juez del Tercer Juzgado Civil de La Serena, que junto con rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicios deducida por doña Dinelda del Rosario Barrera Sánchez, solo en cuanto condenó a dicho servicio a pagar la suma de $45.000.000 por concepto de resarcimiento del daño moral, más los reajustes e intereses corrientes que señala. Pide que, una vez acogido el recurso, se dicte acto continuo sentencia de reemplazo rechazando la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. Asila su arbitrio abrogatorio en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada la sentencia ultra petita, en su vertiente de extenderse a puntos no sometidos a la decisión jurisdiccional (extra petita). Fundando la causal, refiere que doña Dinelda Barrera Sánchez, fue operada de la rodilla derecha, interviniendo una prótesis total (recambio de prótesis) el día 26 de enero de 2018, realizada por el doctor Alberto Contador Piñones en modalidad Libre Elección (particular) en el Hospital de Coquimbo; que cuatro días después -el 30 de enero de 2018- fue dada de alta y continuó siendo controlada por el doctor Contador en su consulta particular, sin perjuicio de que el 31 de marzo de 2018, ingresó al Hospital de Ovalle, donde tras un par de días, se ordenó su traslado a Urgencias del Hospital de Coquimbo con fecha 4 de abril de 2018, por una infección en su herida operatoria de “prótesis rodilla derecha” con la intención de darle una “resolución quirúrgica definitiva”, tal como consta en la página 54 de la ficha clínica digitalizada acompañada al proceso; que al ingresar al ho

Fundamentos

considerando que su negligencia inexcusable causó daños cuantiosos a su representada, así como gran sufrimiento y dolor. En tercer lugar, todos los integrantes del equipo médico que acompañó al referido traumatólogo, señor Contador Piñones, tienen la calidad de funcionarios públicos dependientes del Servicio de Salud de Coquimbo y debieron advertir la mala praxis en el procedimiento quirúrgico. En cuarto lugar, se incurrió en falta de servicio al no realizar adecuadamente los controles médicos postoperatorios. Finalmente, la ausencia de control sobre el contrato de licitación conforme al cual se efectuó la cirugía a su representada, considerando que dispone como una falta grave el no ejecutar las prestaciones postoperatorias comprometidas.” Indica que frente a tales reproches, esa parte reiteró en su contestación “… que no existe falta de servicio imputable al Servicio de Salud Coquimbo, por cuanto la actuación del médico Alberto Contador Piñones fue en el ejercicio libre de su profesión, bajo la modalidad libre elección, siendo la demandante una paciente particular para todos los efectos, y en donde el Hospital de Coquimbo sólo puso a disposición para dicha intervención sus instalaciones y su equipamiento en cumplimiento de un convenio de atención a pacientes particulares; los cuales no son objeto de reparo. (…) En lo que dice relación con los controles post operatorios luego de la primera intervención de la demandante, contesta que no existen registros clínicos en los hospitales del Servicio de Salud, porque la demandante no se atendió bajo la modalidad institucional, sino en forma privada. De esta manera, no existen agendas de hora, evaluaciones médicas, ni algún otro registro que permita concluir que las curaciones y controles posteriores a la primera intervención se hayan efectuado en el Hospital de Coquimbo. Esto es coincidente con lo que menciona la misma demandante en la ficha clínica, en cuanto a que esas curaciones se realizaron de forma particular. De este modo, no puede imputarse responsabilidad al Servicio de Salud Coquimbo por hechos que fueron ejecutados por particulares”. Añade que conforme a los puntos de prueba fijados por el tribunal, el objeto del debate se acotó a la responsabilidad que pudiese tener el equipo médico interviniente en la operación desde la operación misma hasta las atenciones brindadas con posterioridad a ella, pero que estos controles posteriores eran de exclusiva responsabilidad del doctor Contador, dada la modalidad de libre elección con que se contrató la operación, citando el motivo cuadragésimo del laudo, en que se tuvo por acreditado que el citado profesional controló a la actora luego de un mes del recambio de prótesis de rodilla. Indica que las consideraciones que tuvo presente la sentenciadora del grado para condenar a su representada a indemnizar el daño moral se encuentran resumidas en los siguientes considerandos: “1.- El Sexagésimo quinto, al señalar que quedó suficientemente demostrada la exis

Fallo

fallo y del perjuicio ocasionado, afirma que si el tribunal hubiese observado los puntos de prueba fijados, tendría que haber rechazado la demanda; que sin el vicio de ultra petita en que incurrió hubiese sido imposible condenar a su parte. Señala que la resolución impugnada acoge parcialmente la demanda al condenarlos al pago del daño moral, tras considerar que la actora recibió un tratamiento y diagnóstico tardío de parte del personal médico, con las lamentables consecuencias ya relatadas, aun cuando aquello no fue pedido, ni alegado ni fundamentado durante el juicio; que a mayor abundamiento, en los puntos de prueba jamás se fijó algún hecho controvertido relacionado con haber recibido un tratamiento y diagnóstico tardío de parte del personal médico del Hospital de Ovalle y Coquimbo, y “que lo que si imputó la demandante fue la tardanza del personal médico que realizó la primera intervención, reprochándoles una mala praxis desde la primera intervención, atribuyéndoles además el contagio de una infección intrahospitalaria y un tratamiento y diagnóstico tardío que determinó la perdida de la prótesis. Que así las cosas, los sentenciadores del tribunal de alzada (sic) incurren en el vicio de extra petita contenido en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el considerando Sexagésimo tercero le resulta palmario que el Servicio de Salud de Coquimbo brindó una atención sanitaria deficiente y tardía, al no intervenir oportunamente la infección descrita y

Texto Completo (Preview)

1 Barrera Sánchez, Dinelda del Rosario Servicio de Salud Coquimbo y otros Medida Prejudicial Probatoria Rol N°1128-2023 (Rol C-2097-2021 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena). La Serena, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. A folio N°42: Estese al mérito de autos. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado don José Daniel Aravena Guerra, en representación del Servicio de Salud

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