SIN INFORMACION

GINGER MOLINA MERA CONTRA CDP DE PUENTE ALTO

Rol

Fecha

14 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Ginger Molina Mera, en favor de su hijo Douglas Rafael Molina Mera, condenado en causa RUC 2300002915-7, RIT 118-2023, actualmente privado de libertad en el CDP de PUENTE ALTO por un traslado que se realizó en Enero 2024 quien deduce amparo en contra de la resolución de 28-10-2024 (sic) en la que la Jefa del Departamento de Control Penitenciario, por medio de la cual se rechaza el traslado argumentando sobrepoblación penal, y se solicita el retorno al Complejo Penitenciario Arica, Tocopilla o Pozo Almonte. Invoca vulneración a los derechos fundamentales del amparado, específicamente su derecho a la integridad física y psíquica, y su derecho a la familia, consagrados en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile el cual dice que una persona que se encuentre privada de libertad tiene derecho a recibir visitas y estar cerca de su red de apoyo. Dada la lejanía geográfica y por razones económicas se dificulta aún más poder ir a visitarlo, desde febrero del 2024 que no ha podido hacerlo, Pide se acoja el recurso declarando que el acto administrativo que dispuso el traslado es ilegal y arbitrario al ser atentatorio contra la libertad personal y seguridad individual del amparado, ordenando se deje sin efecto y se ordene a la recurrida el retorno al C.C.P de Arica. En su oportunidad, evacuó informe Gendarmería de Chile, indicando que el amparado, de nacionalidad ecuatoriana, fue condenado por el delito de tráfico drogas en pequeñas cantidades y posesión ilegal de arma de fuego con fecha de término de condena 01 de julio de 2027, arrojando un bajo compromiso delictual al momento de su clasificación, actualmente recluido en el C.D.P. Puente Alto. En primer lugar, sostiene que este arbitrio no un medio idóneo para discutir las condiciones de ejecución de una sentencia judicial ejecutoriada, dado que se encuentra privado de libertad en virtud de dicha sentencia, dictada por un tribunal

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de los hechos y antecedentes esgrimidos por el recurrente, y habiéndose informado fundadamente los motivos del traslado del interno, queda de manifiesto que no existe controversia en cuanto a que la libertad o la seguridad individual del amparado no es el fundamento del recurso, sino la posibilidad de cumplir la pena impuesta en un recinto penitenciario distinto al actual. TERCERO: Que, se tiene además presente que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 del Decreto Supremo N° 518 que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en cuanto señala que “en resguardo del derecho a visitas, los condenados deberán permanecer recluidos preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia”, no constituye en caso alguno una disposición de carácter imperativo. Que, asimismo, la Regla 59 de las Reglas de Mandela dispone que “En la medida de lo posible, los reclusos serán internados en establecimientos penitenciarios cercanos a su hogar o a su lugar de reinserción social.” CUARTO: Que, según lo dispone el numeral 12 del artículo 6° del Decreto Ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fijó la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, son obligaciones y atribuciones del Director Nacional, entre otras, determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer el traslado de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente, medida esencialmente revisable, cuestión que en la especie ocurrió por los fundamentos anotados en el informe de la recurrida. Que en este sentido, no siendo motivo suficiente el esgrimido por el recurrente, ya que la resolución está debidamente fundada y fue emitida hace casi un año, teniendo presente, además, que el arraigo familiar del condenado no está suficientemente acreditado, se puede concluir que la resolución se enmarca dentro de las facultades de Gendarmería de Chile, sin existir motivación sustancial que pueda hacer variar lo resuelto, razón por la cual indefectiblemente deberá ser rechazado el recurso al no devenir en ilegal la conducta. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el tribunal competente para resolver todas las cuestiones que digan relación con el cumplimiento de las condenas es el Juzgado de Garantía respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 letra f) del Có

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesto en favor del condenado Douglas Rafael Molina Mera, en contra de Gendarmería de Chile. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 14-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, catorce de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Ginger Molina Mera, en favor de su hijo Douglas Rafael Molina Mera, condenado en causa RUC 2300002915-7, RIT 118-2023, actualmente privado de libertad en el CDP de PUENTE ALTO por un traslado que se realizó en Enero 2024 quien deduce amparo en contra de la resolución de 28-10-2024 (sic) en la que la Jefa del Departamento de Control

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