UNIVERSIDAD DE PLAYA ANCHA DE CIENCIAS D/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN SUPERIOR
Rol
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio. 1, comparece José Luis Camps Zeller, abogado, en representación de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, representada legalmente por su Rector, don Carlos González Morales, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Playa Ancha N°850, Valparaíso, quien deduce reclamo en contra de la resolución y decisión adoptada en contra de la Universidad de Playa Ancha por la Superintendencia de Educación Superior, representada por el Superintendente señor José Miguel Salazar Zegers, funcionario público, contenidas en la Resolución Exenta N°00523- 2024, de fecha 25 de septiembre de 2024, notificada por correo electrónico en la misma fecha, por estimar ser la resolución contraria a las normas constitucionales y legales. Fundando su recurso, refiere que mediante Resolución Exenta N°326, de fecha 6 de octubre de 2023, la Superintendencia de Educación Superior, ordenó instruir un proceso administrativo sancionatorio en contra de la Universidad de Playa Ancha con el fin de determinar la existencia de eventuales infracciones a la Ley N°21.091, formulándose cargos a la universidad, por no enviar a la Superintendencia de Educación Superior la información que establece el literal d) del artículo 37 de la Ley N°21.091, relativo a las donaciones recibidas asociadas a exenciones tributarias. El cargo específico formulado consistió en que “La Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación cumplió en forma tardía con la obligación de enviar a la Superintendencia de Educación Superior la información que establece el literal d) del artículo de la Ley 21.091, relativo a las donaciones asociadas a exenciones tributarias” y, evacuándose los trámites de rigor, a través del acto aquí reclamado, la Superintendencia resolvió el proceso administrativo sancionatorio y aplicó a su representada la sanción de amonestación por escrito, de conformidad por lo preceptuado en el literal a), del artículo 57, de la Ley N°21.091, por haber incurrido en la infracc
Fundamentos
motivos por los cuales este nimio retraso afectaría su función controladora, de un modo tal que permita ser calificada como infracción “gravísima”, ni tampoco cuáles bienes jurídicos se verían vulnerados con dicho incumplimiento, por lo cual, concluye que esta insuficiencia en el contenido del acto que se impugna quiebra la congruencia que debe existir entre la conducta infractora y la sanción aplicada, al tiempo que vulnera de manera flagrante el principio de proporcionalidad de que se viene hablando y se ha transgredido, de paso, el principio de fundamentación de los actos administrativos, de que tratan los artículos 11, inciso 2°, y 41, inciso 4°, de la Ley N°19.880, lo que deja sin sustento a la Resolución Exenta N°00523-2024, toda vez que no es posible inferir de su contenido los motivos o razones que se tuvieron en vista para sancionar, de la forma en que se hace, a la parte reclamante, en mérito de la infracción que se le atribuye. En cuanto al plazo, el informe de la Fiscal Judicial considera que la modificación realizada a la Norma de Carácter General N°1, introducida con fecha 11 de septiembre del año en curso, que establece que las instituciones de educación superior deberán proporcionar a la Superintendencia la información sobre las donaciones asociadas a exenciones tributarias del periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de cada año, hasta el 30 de abril del año siguiente, devela un reconocimiento a que aquel término de un mes previsto en la primitiva Norma de Carácter General N°1, era del todo exiguo y no se compadece con el concepto de “plazo razonable” de que habla el artículo 20, letra j), del referido cuerpo legal. Concluye la Fiscalía Judicial que el acto administrativo que se impugna incurre, efectivamente, en las ilegalidades que se han constatado con antelación, lo que determina que la acción intentada deba ser acogida, dejándose sin efecto el acto cuestionado. A folio 10 se ordena traer autos en relación: Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, cabe en primer término, tener presente que el reclamo de ilegalidad tiene por objetivo que verificar si la resolución contra la cual se recurre se ajusta o no a la normativa correspondiente. Así lo prevé el artículo 51 de la Ley 21.091 sobre “Educación Superior” que dispone: “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución impugnada” Segundo: Que, se ha impugnado a través de esta vía la Resolución Exenta N°00523- 2024, de 25 de septiembre de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación Superior, que resolvió el proceso administrativo sancionatorio, aplicando la sanción de amonestación por escrito de conformidad con lo previsto en el literal a), del artículo 57, de la Ley N°21.091, por haber incurrido en la infracción gravísima que establece el literal e), del artíc
Fallo
Por tanto, existe expresa habilitación legal para que el órgano controlador complemente el tipo infraccional correspondiente en los aspectos ya señalados, de modo tal que debe desestimarse el reproche que en este sentido formula la parte reclamante. En cuanto a la falta de fundamentación del acto reclamado y falta de proporcionalidad que existe entre la conducta infractora y la sanción impuesta a la institución de educación superior afectada, el informe indica que el principio de proporcionalidad exige al órgano de la Administración que, al momento de ejercer las potestades sancionadoras de que ha sido dotado, se determine la sanción a imponer existiendo la debida correspondencia entre la conducta infractora y su castigo, de modo tal que el ámbito discrecional con que cuenta en esta materia se ejerza con libertad, pero no arbitrariamente. Con tal finalidad, la legislación pertinente enumera algunos criterios orientadores que permiten dotar de cierta objetividad la sanción específica a imponerse. Añade que, en lo que atañe a la Superintendencia de Educación, en la materia que nos ocupa, y tratándose de las instituciones de Educación Superior, el artículo 58, de la Ley N°21.091, entrega una serie de factores para determinar la sanción específica que en cada caso corresponda aplicar, señalándose al efecto: “…Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción; el beneficio económico ob
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de enero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio. 1, comparece José Luis Camps Zeller, abogado, en representación de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, representada legalmente por su Rector, don Carlos González Morales, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Playa Ancha N°850, Valparaíso, quien deduce reclamo en contra
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