1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

COMERCIAL DE VALORES SERVICIOS FINANCIEROS SPA/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA

Rol

Fecha

14 de enero de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que la parte ejecutada opuso la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basado en que la factura que por esta vía se intenta cobrar, no fue notificada en la forma acordada en la orden de compra N°2273-1177-AG21, en la cual se estableció la dirección de envío de la factura, esto es: “El Olivar N°02595, paradero 47 Sta. Rosa. Recepción de lunes a viernes de 8:30 a 13:30 horas” y, además, se dejó constancia en el reverso de la referida orden que “la bodega municipal sólo recibiría facturas cuando la entrega de los productos sea por el total de lo señalado”. 2° Que, del mérito de los antecedentes, no consta que la factura haya sido notificada en la forma precedentemente señalada en la orden de compra, sino que de una manera electrónica mediante la remisión del documento respectivo a una casilla electrónica. 3° Que de esta forma, no habiendo cumplido la empresa proveedora con los términos pactados, no puede ahora su cesionaria invocar el crédito de que se trata amparándose en una factura que no ha cumplido con las formalidades legales pertinentes para estimarse constitutiva de un título ejecutivo, ya que no se han satisfecho las exigencias legales respectivas que lo habilitan como tal, particularmente en lo que concierne a su previa notificación al beneficiario del servicio o receptor de los bienes supuestamente proveídos, el que al no haber recibido la respectiva copia de la factura del modo válidamente pactado al efecto, no ha podido ejercer los derechos que le franquea la ley para cuestionar la efectiva prestación de los servicios o la entrega de las mercaderías de que se trata. 4° Que, en consecuencia, se ha justificado en la especie la configuración de la excepción de carácter real, invocada al tenor de lo previsto en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil lo que, amerita, en este caso, desestimar la ejecución iniciada absolviendo a la ejecutada de ella. Asimismo, atendido al mérito de lo concluido, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás excepciones opuestas por la parte ejecutada. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, con costas, la sentencia apelada de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, dictada en los autos rol C-3827-2022 del Primer Juzgado Civil de San Miguel y, en su lugar,

Fallo

se declara que se acoge la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se absuelve a la ejecutada del procedimiento de cobro compulsivo iniciado en su contra. Se omite pronunciamiento respecto de las demás excepciones opuestas. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol N° 2064-2023 Civil

Texto Completo (Preview)

Dejo constancia que se anunció y alegó revocando el abogado don Gabriel Palma Miranda. En San Miguel, 14 de enero de 2025, Andrea Corvalán Sáez, relatora. San Miguel, a catorce de enero de dos mil veinticinco Al escrito folio N°13: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica