SALAZAR/ ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Sergio Lobsang Salazar Moraga, cédula de identidad 11.532.922-7, deduciendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, por haber puesto término unilateral a su contrato de salud, invocando una supuesta preexistencia de flutter auricular, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que la preexistencia no constituye causal de término del contrato según la ley, vulnerando con ello los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°9 inciso final, 4 y 24, que reconocen el derecho a elegir el sistema de salud, el derecho a la vida privada y el derecho de propiedad, por lo que termina solicitando se acoja la presente acción constitucional, dejando sin efecto la terminación del contrato y se ordene el restablecimiento de la cobertura de salud. Expone que en julio del año 2022 suscribió un contrato de salud con la Isapre Cruz Blanca, denominado "Contrato Prestación de Salud", efectuando en dicha oportunidad la correspondiente Declaración Personal de Salud, en la cual no declaró preexistencias por cuanto ningún médico le había diagnosticado enfermedad crónica que pudiera ser considerada como tal. Señala que el día 5 de mayo de 2024, experimentó palpitaciones anormales o taquicardia, por lo que concurrió al servicio de urgencia de la Clínica Indisa, donde fue diagnosticado con "flutter auricular", donde se certificó su estado como de "emergencia o urgencia", por lo que permaneció hospitalizado durante tres días en la UCI, recibiendo el alta médica el 8 de mayo de 2024. Agrega que posteriormente, mediante carta fechada el 5 de junio de 2024, la Isapre le notificó su negativa a cubrir los costos de hospitalización, aduciendo la exclusión de una preexistencia (flutter auricular) no declarada al momento de su afiliación. Posteriormente, por carta de fecha 24 de junio de 2024, se le notificó la terminación
Fundamentos
motivos que le impidieron tomar conocimiento de la misma recién sino hasta el día 15 de agosto pasado, ya que de así aceptarlo sería fácilmente burlar el plazo establecido en la normativa vigente, según la propia discrecionalidad del que presenta la acción. Que, en ese orden de ideas, y habiendo sido presentado el recurso de protección con exceso del plazo de treinta días ya referido, deberá ser acogida la presente excepción de extemporaneidad, tal como se dirá en definitiva. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, lo cierto es que por esta vía no es posible entrar a dilucidar las circunstancias fácticas que precedieron y rodearon la decisión de la Isapre y la cobertura que se pretende, puesto que no es dable soslayar que el arbitrio en análisis es una acción constitucional destinada a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, como sí acontece en este caso. Luego de lo dicho, acontece, entonces, que los derechos que el recurrente solicita le sean tutelados, no pueden satisfacerse a través del presente arbitrio, ni del modo que se pide, dado que atendida la naturaleza de los argumentos que lo motivan, éstos han de ser objeto de un juicio de lato conocimiento que permita dilucidar si los hechos que invoca la hacen acreedora de la prestación contractual que reclama. SEXTO: Que, como fuere y en último término, lo que en verdad se reprocha, bajo la modalidad de estimarlo un acto ilegal y arbitrario, es el incumplimiento de un contrato, asunto cuyo conocimiento corresponde al juez natural, que en la especie corresponde a la Superintendencia de Salud, conforme prevé el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo que se ha razonado en los motivos precedentes, la presente acción de cautela constitucional no puede prosperar, motivo por el cual se procederá a su rechazo, como se dirá en lo resolutivo.
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare que el término del contrato de salud fue ilegal y arbitrario, dejándolo sin efecto; se ordene el reembolso de gastos no cubiertos; se ordene a la recurrida dar estricto cumplimiento a lo declarado dentro del plazo de 5 días corridos, bajo apercibimiento de arresto de su representante legal; y se ordene informar la forma en que obtuvo la información relativa al estado de salud del recurrente. SEGUNDO: Que al informar, Isapre Cruz Blanca S.A. solicita el rechazo del recurso con costas, fundado en las siguientes consideraciones: En primer término, plantea la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, argumentando que fue presentado fuera del plazo fatal de 30 días previsto en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. Señala que mediante carta fechada el 24 de junio de 2024, cuya entrega consta en el domicilio del recurrente el 2 de julio de 2024, se le informó del término de su contrato de salud por preexistencia no declarada. Sostiene que el recurrente pretende arbitrariamente computar el plazo desde una fecha posterior, alegando haber tomado conocimiento a través del conserje de su edificio, sin acreditar la existencia o contenido de dicho contacto. Invoca jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que establece que el cómputo del plazo debe realizarse de manera objetiva. En segundo lugar, alega la pérdida de oportunidad del recurso y la inexistencia de una vulne
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de enero de dos mil veinticinco. Al escrito folio 16, téngase presente. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Sergio Lobsang Salazar Moraga, cédula de identidad 11.532.922-7, deduciendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, por haber puesto término unilateral a su contrato de salu
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