CORP. EDUC. ANDRÉS BELLO BIO BIO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL
Rol
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS.
Hechos
VISTOS: Comparece HERNÁN ANDRÉS QUEZADA FREDES, abogado, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL ANDRÉS BELLO BIO BIO, sostenedora del colegio particular Andrés Bello, ambos individualizados y deduce reclamación regulada en el Artículo 85 de la Ley 20.259, en contra de la Resolución Exenta PA N°001162, de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto por la recurrente, confirmando todos los cargos formulados y la multa impuesta a beneficio fiscal, de 51 Unidades Tributarias Mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el art. 73 de la letra b) de la ley N° 20.529, solicitando que dicha resolución sea dejada sin efecto por contravenir la normativa educacional, o bien, la sanción impuesta sea rebajada a su mínima expresión. En cuanto a los hechos, indica, en primer lugar, que su representada fue sancionada por contar con un protocolo de actuación frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual que no se ajusta a la normativa vigente. Alega, respecto de esta primera causal, que la acción fiscalizadora ha sido ejercida fuera de plazo, ya que el protocolo de actuación revisado corresponde al año 2017, esto es, cuando se pone en marcha la actual corporación educacional conforme a lo previsto en la ley 20.845, y se le habilita en su calidad de sostenedor de un establecimiento educacional; sin perjuicio, de que se modificó por última vez el 30 de agosto del año 2019, subiéndose esta modificación en la plataforma SIGE del Ministerio de Educación, sin que se hubieren formulado objeciones u observaciones por parte de dicho Servicio, agregando que conforme a lo dispuesto en los artículos 8°, 29 y 30 del Decreto supremo N°315, de 2010, del Ministerio de Educación y la Ley 20.529, la Superintendencia de Educación pudo haber fiscalizado de manera oficiosa dicho reglamento interno, principalmente para verificar si este se ajustaba a lo dispuesto en la Circular N°482, l
Fundamentos
considerando que se acredito, en la letra j del considerando 5 se señala de manera clara la existencia de la agravante del artículo 80 letra c de la Ley 20.529, por lo que, siendo proporcional que se determine una sanción superior al piso del rango de esta. Termina haciendo presente, en consecuencia, que, no adoleciendo el acto sancionatorio de vicio de ilegalidad, la solicitud de rebaja de sanción resulta improcedente, toda vez que la resolución impugnada ha sido dictada válidamente, conforme ha quedado asentado. Se traen los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Hernán Andrés Quezada Fredes, abogado, en representación de la Corporación Educacional Andrés Bello Bio Bio, sostenedora del colegio particular Andrés Bello, interpone recurso especial de reclamación judicial del artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°001162, de fecha 24 de octubre de 2024 por la que se le impone una multa de 51 UTM por los siguientes cargos: “Sostenedor cuenta con protocolo de actuación frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual que no se ajustan a la normativa vigente” y “sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos”. Solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta por haber sido dictada con esenciales infracciones al debido proceso, sin ajustarse a la normativa educacional, o bien, reemplazándola por una sanción menos gravosa. SEGUNDO: Que, la referida infracción fue cursada, conforme al informe del fiscalizador en razón que el sostenedor mantenía un protocolo para abordar situaciones relacionadas con hechos de agresión o connotación sexual dentro del Protocolo “Situaciones de Vulneración de Derechos de Niños, Niñas Y Adolescentes”, debiendo ser independientes, encontrarse en documentos separados o en un mismo documento, siempre y cuando estén claramente descritos los límites y diferencias entre cada uno; y en segundo término que frente a una denuncia de una agresión sexual de parte de una alumna, no aplicó dicho protocolo sino el de agresión de pares, realizó la denuncia respectiva a la fiscalía local fuera de plazo y no se pudo identificar las redes de apoyo y/o derivación a las cuales recurrieron por hechos de connotación sexual; las medidas de resguardo dirigidas a la alumna afectada; como también medidas para resguardar la identidad de alumno acusado lo que se traduce en el no cumplimiento del protocolo respectivo. TERCERO: Que el artículo 85 de la Ley 20.592 dispone que “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. Que, para el caso en estudio, el recurrente solicita a esta Corte que declare la ilegalidad de la Resolución Exenta PA N°001162, de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por la Superintende
Fallo
por tanto, dejarse sin efecto la sanción impuesta. Agrega, que estima que dicha falta debe ser recalificada como infracción leve, toda vez que no cumple con los criterios establecidos en el art 77 letra c) de la Ley 20.529. Señala asimismo que, respecto del fundamento de la aplicación de la multa, se haya esgrimido la falta de medios de prueba acompañados para tener por desvirtuados o corregidos los hechos constatados, ya que la misma resolución reconoce que se acompañó una modificación del protocolo con fecha 17 de abril de 2023; que no es efectivo que no hubiera normativa para regular la situación concreta denunciada, sólo que esta normativa se encontraba dentro del protocolo de "Situaciones de Vulneración de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, debiendo tratarse de manera separada, por lo que no resulta plausible que ello comprometiera gravemente la buena convivencia escolar y un justo procedimiento; y finalmente que no existe proporcionalidad ni justificación a la aplicación de la sanción, la que es en consecuencia arbitraria y desproporcionada, en relación al Artículo 73 b) inciso segundo de la Ley 20.529 sin que se realice ningun tipo de análisis de los requisitos legales para establecer la sanción y su cuantía. Termina solicitando tener por interpuesta reclamación del artículo 85 de la ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA Nº001162, de fecha 24 de octubre de 2024 del Superintendente de Educación, acogerla a tramitación y en definitiva se deje sin efect
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C.A. de Concepción Concepción, catorce de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece HERNÁN ANDRÉS QUEZADA FREDES, abogado, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL ANDRÉS BELLO BIO BIO, sostenedora del colegio particular Andrés Bello, ambos individualizados y deduce reclamación regulada en el Artículo 85 de la Ley 20.259, en contra de la Resolución Exenta PA N°001162, de fecha 24 de
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