RIVADENEIRA COMETIVOS ARTURO / DELEGACION PRESIDENCIAL REGION METROPOLITANA - SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Primero: Que comparecen Francisca Javiera Vargas Rivas, Sandra Massiel Cárdenas Vasquéz, Alonso Andrés Grant Díaz, Valentina Paz Solís Torres y Javiera Ignacia Gárate Gallardo, todas/o abogadas/o de la Clínica Jurídica de Migrantes y Refugiados de la Universidad Diego Portales, actuando en favor de don ARTURO RIVADENEYRA COMETIVOS de nacionalidad peruana, quienes interponen recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Delegación Presidencial Regional Metropolitana, por dictar la Resolución Exenta N°8772 de 03 de noviembre de 2004 que dispone orden de expulsión, lo que entiende vulnera su derecho a la libertad personal -en su faceta de libertad ambulatoria- consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Indican que ingresó al país el 23 de abril de 2000 por el aeropuerto Arturo Merino Benítez, permaneciendo hasta la fecha de manera irregular (sic) en el país, recalcando que lleva 24 años residiendo en Chile. Agrega que fue condenado en dos oportunidades como autor del delito de tráfico de drogas; el 12 de mayo de 2000 por el Segundo Juzgado del Crimen de Melipilla y el 6 de agosto de 2004 por el ex Décimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, penas que fueron unificadas por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel el 3 de junio de 2009, a 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio y accesorias. El 3 de noviembre de 2004, mediante Resolución Exenta N°8772, dictada por la Intendencia Regional Metropolitana, se dispuso su expulsión del territorio nacional en conformidad a lo establecido en los artículos 17, 15 N°2, 71 Y 86 inciso 2°, del D.L N°1094, en los artículos 30, 26 N° 2, 148, 167 inciso 2° del, entonces, Reglamento de Extranjería aprobado por D.S. N°597 del 14/07/1984. Menciona que cumplió la condena después de haber recibido el beneficio debido a su conducta sobresaliente recibiendo una reducción de 10 meses y 24 días, lo que entiende que prueba su comportamiento s
Fundamentos
considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la comercialización, producción, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal. Octavo: Que de lo anterior, se concluye que el Servicio recurrido actuó dentro de las esferas de sus atribuciones y conforme a la normativa sectorial vigente, descartándose entonces, cualquier tipo de ilegalidad en la decisión adoptada. Noveno: Que por otro lado, no puede desconocerse que la materia sobre la que versa la acción cautelar planteada ya fue conocida y resuelta en causa de la misma naturaleza intentada, existiendo pronunciamiento de la Corte Suprema sobre la misma, que desechó la misma pretensión de dejar sin efecto la medida de expulsión que en esta sede se vuelve a plantear, lo que torna improcedente el recurso interpuesto, al no existir nuevos antecedentes, de la entidad que se alega, que permitan hacer variar lo que ya ha sido dictaminado.
Fallo
Por lo expuesto solicita acoger el recurso de amparo y en definitiva dejar sin efecto la orden de expulsión, ordenando además regularizar su situación migratoria. Segundo: Que, evacua informe la Delegación Presidencial Regional Metropolitana de Santiago, señalando que en el caso de autos quien debe informar es el Servicio Nacional de Migraciones Metropolitano en conformidad a las competencias legales entregadas por la ley N°21.325 y su calidad de continuador legal Del Ministerio del interior y Seguridad Pública. Tercero: Que, informa el Servicio Nacional de Migraciones, quien en primer término opone excepción de cosa juzgada indicando que el 4 de diciembre de 2020 se presentó por primera vez recurso de amparo en favor del actor de nacionalidad peruana ante esta Corte en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y el 7 de diciembre de 2020 fue acogido. Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia fue revocada por la Excelentísima Corte Suprema el 30 de diciembre de 2020. Sostiene que el actor busca por el presente recurso dejar sin efecto el acto administrativo, Resolución Exenta N°8772 de 03 de noviembre de 2004, de la Intendencia Regional Metropolitana. Indica que procede acoger la excepción de cosa juzgada ya que se dan los presupuestos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que las partes son las mismas, existe idéntica cosa pedida y causa de pedir. Posteriormente evacua informe solicitado por esta Corte, reiterando lo argumentos ya expuestos pr
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de enero de dos mil veinticinco. A los folios 23 y 24: a todo, téngase presente. Visto: Primero: Que comparecen Francisca Javiera Vargas Rivas, Sandra Massiel Cárdenas Vasquéz, Alonso Andrés Grant Díaz, Valentina Paz Solís Torres y Javiera Ignacia Gárate Gallardo, todas/o abogadas/o de la Clínica Jurídica de Migrantes y Refugiados de la Universidad Diego Portale
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