SIN INFORMACION

HADDAD/ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A.

Rol

Fecha

14 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurre de protección don Carlos Isaac Haddad Bahna en contra de Enel Distribución Chile S.A. Funda su recurso en que es dueño de un inmueble ubicado en avenida México N°719, comuna de Recoleta, y que para efectos de cobro y pago del suministro de consumo de energía tiene el número de suministro N°1147494-2. Dice que con fecha 3 de junio de 2010 el inmueble fue arrendado a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Haddad DNC Limitada, y que el 19 de agosto de 2016 esa sociedad subarrendó la propiedad a la sociedad Jugos y Alimentos Livingjuice SpA, la que usaba efectivamente el inmueble y era responsable del pago del servicio de electricidad. Sostiene que negligentemente Enel comenzó a facturar los períodos de consumo de forma irregular desde agosto de 2021 a enero de 2023, y que por dichos de la subarrendataria tomó conocimiento de que jamás llegaron boletas de cobro y que, al consultar, se le señalaba que la propiedad no mantenía deuda. Dice que en el mencionado período se limitaron a emitir una sola factura en el mes de junio de 2022 por el monto ascendente a $1.822.835, la que fue pagada por la subarrendataria. Dice que la deuda que Enel facturó en junio de 2022 no correspondía al total de lo que le adeudaba la subarrendataria, porque entre los meses de febrero a marzo de 2023 emitió 18 facturas. Señala que demandó a la sociedad Jugos y Alimentos Livingjuice SpA por término del contrato de arrendamiento y restitución del inmueble, y que por sentencia de 24 de noviembre de 2022 fue condenada a restituir el inmueble dentro del plazo de tercero día contado desde que la sentencia se encontrare firme o ejecutoriada. Dice que, terminado el juicio contra la subarrendataria, con fecha 6 de abril de 2023 se dirigió a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a fin de reclamar en contra de Enel, dando cuenta de la negligencia de esta en la lectura del medidor, la falta de emisión de boletas, y de cobro de las sumas que

Fundamentos

considerando que, en su entender, la forma correcta de interpretar la Ley General de Servicios Eléctricos con las Leyes 21.249 y 21.340 es considerando “que el criterio de no radicación de deuda eléctrica en el inmueble por no ejercerse la facultad del artículo 141 de la Ley Eléctrica solo resultó aplicable en la especie con posterioridad al término de vigencia de la prohibición al ejercicio de esta facultad”. Teniendo en cuenta lo anterior argumenta que Enel Distribución Chile S.A. no ha cometido ningún acto arbitrario o ilegal que pudiera generar privación, perturbación o amenaza de garantías fundamentales amparadas por la acción de protección y que, en consecuencia, no concurren en la especie los requisitos que la Carta Fundamental exige para la procedencia de esta, de ahí que solicita su rechazo, con costas. En subsidio, solicita redirigir los antecedentes a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a fin de que sea ese organismo el que, recabando todos los antecedentes pertinentes, determine de manera clara y precisa la forma de dar cumplimiento a su Oficio Ordinario N°173081. Tercero. Que el recurso de protección es una acción cautelar prevista por el artículo 20 de la Constitución Política de la República destinada a amparar las garantías constitucionales que ella misma prevé frente a actos ilegales o arbitrarios que ocasionen su lesión o puesta en peligro. Que son requisitos indispensables para que sea acogida la existencia de un acto ilegal o arbitrario que produzca privación, perturbación o amenaza de una o más de las garantías constitucionales amparadas, y que la Corte se encuentre en la situación material y jurídica de brindar protección cautelar. De esta manera, es un requisito indispensable de toda acción de protección, por un lado, la existencia de un acto u omisión contraria a la ley o producto del mero capricho o de la voluntad de quien incurre en él y que provoque alguna de las afectaciones a las garantías constitucionales antes mencionadas. Cuarto. Que del mérito del recurso intentado y del informe evacuado por Enel Distribución, queda de manifiesto que esta última no ha cumplido con la instrucción que le dio la Superintendencia de Electricidad y Combustibles contenida en el Ordinario N°173081 de 16 de mayo de 2023 que dispuso que “esta Superintendencia solo autoriza a la empresa distribuidora a radicar y cargar en la cuenta del servicio del domicilio del reclamante aquellos consumos que se generaron desde la primera lectura comprendida en la primera boleta impaga, hasta los 45 días posteriores a la fecha de vencimiento de dicha boleta”, y en que le ordenó expresamente “radicar solo aquellos consumos en el domicilio que se generaron desde la primera lectura comprendida en la primera boleta impaga, hasta los 45 días posteriores a la fecha de vencimiento de dicha boleta, y cargarlos a la cuenta del servicio correspondiente del domicilio antes señalado, considerarse solo intereses corrientes no capitalizables, desde l

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge el recurso de protección deducido por don Carlos Haddad Bahna en contra de Enel Distribución, ordenando a esta que dé estricto cumplimiento a la resolución dictada por la SEC contenida en el Ordinario N°173081, debiendo: 1. Refacturar los consumos correspondientes a la propiedad ubicada en avenida México N°719 comuna de Recoleta “radicando solo aquellos consumos en el domicilio que se generaron, desde la primera lectura comprendida en la primera boleta impaga hasta los 45 días posteriores a la fecha de vencimiento de la dicha boleta, y cargarlos a la cuenta del servicio correspondiente al domicilio antes señalado, considerando solo intereses corrientes no capitalizables, desde la fecha de notificación de dicha deuda”; 2. En relación con las obligaciones por consumos derivados del servicio, generadas con posterioridad al período antes definido hasta los 45 días posteriores a la primera boleta impaga, “la empresa distribuidora deberá hacer efectivo su cobro en quien hizo uso real de esa energía y no deberá cargar dicha deuda en la cuenta del servicio”; 3. La empresa recurrida deberá proceder a dar cumplimiento a lo ordenado dentro de un plazo de treinta días contados desde la fecha de notificación de esta resolución; 4. Se condena en costas a la recurrida. Red

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurre de protección don Carlos Isaac Haddad Bahna en contra de Enel Distribución Chile S.A. Funda su recurso en que es dueño de un inmueble ubicado en avenida México N°719, comuna de Recoleta, y que para efectos de cobro y pago del suministro de consumo de energía tiene el número de sum

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