SIN INFORMACION

CORPORACION EDUCACIONAL MONTE GRANDE/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL (LTE)

Rol

Fecha

14 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Franco Eduardo Cabero Soto, abogado, en representación de Corporación Educacional Monte Grande, sostenedora del establecimiento educacional Escuela Básica Monte Grande, representada legalmente por don Arnoldo Patricio Saavedra Elías, interponiendo reclamo de ilegalidad conforme al artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N° 000702, de 27 de junio de 2024, que confirmó la sanción de multa de 52 Unidades Tributarias Mensuales impuesta al establecimiento educacional por no contar con un reglamento y protocolo de maltrato conforme a la normativa educacional vigente y no aplicar correctamente el reglamento interno. Solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y el proceso administrativo o, en subsidio, se aplique una sanción menos gravosa como amonestación escrita. Fundando su recurso, expone que los hechos se originan a partir de la denuncia ingresada el 1 de abril de 2022 por la apoderada Ingrid Paola Carrasco Córdova, quien reclamó presuntos maltratos hacia su hijo J.P.E.F.C, estudiante de 6° básico B del establecimiento. A raíz de dicha denuncia, se realizó una fiscalización que concluyó en el Acta N° 221301566, de 29 de junio de 2022, donde se consignaron incumplimientos relacionados con la falta de adecuación del contenido del Reglamento Interno y la incorrecta aplicación de protocolos por parte del colegio. Posteriormente, se realizó un seguimiento de fiscalización registrado en el Acta N° 221301941, de 8 de agosto de 2022, en la que se constató que no se subsanaron las observaciones realizadas anteriormente. Con el mérito de lo anterior, el 11 de agosto de 2022, se ordena instruir el proceso administrativo contra el colegio por presunta contravención a la normativa educacional y se designa fiscal instructor. Seguidamente, el 30 de agosto del mismo año, se formulan cargos contra el establecimiento por dos imputaciones: (i) el establecimiento no cuenta con un reglamento y

Fundamentos

considerando el universo de establecimientos que debe fiscalizar. Así lo ha entendido la jurisprudencia reciente del máximo tribunal señalando en un caso similar al de autos: “[q]ue por otra parte, en cuanto a la vulneración al principio de confianza legítima del administrado, ya que, estando la Superintendencia de Educación facultada para fiscalizar el Reglamento Interno y los Protocolos de la recurrente, verificando que su ajuste al contenido mínimo que la misma autoridad regulo en el año 2018 mediante la Circular 482, sin que lo haya realizado, adoptando un rol pasivo, no corresponde aceptar esta alegación por cuanto no puede entenderse el principio de confianza legítima como una circunstancia que le permita al administrado entender que su accionar fuera del marco regulatorio -en el caso actual, Protocolo adolece de contenido mínimo- que por el hecho de no haber sido fiscalizado por la autoridad pertinente, deba entenderse que elimina la falta en que ha incurrido la recurrente; si tal fuera la expresión del principio de confianza legítima, la normativa creada para el desarrollo de la actividad educativa en los establecimientos educacionales, en la práctica, podría ser una ilusión, pues el órgano fiscalizador tendría que contar con una dotación de personal extremadamente robusta para tener la capacidad de fiscalizar a cada establecimiento educacional existente, cada vez que una nueva normativa del área se cree, la que como es de conocimiento de los sostenedores de establecimientos educacionales, como es el caso, está en constante evolución. Lo que el derecho espera de quien debe cumplir una norma, que por lo demás está dirigida a proteger derechos humanos de los estudiantes, docentes y padres y apoderados, es que sea cumplida” (SCS Rol N° 41.274-2024). De todo lo anterior, solo cabe concluir que la alegación planteada por la reclamante en relación a la conculcación al principio de confianza legítima ciertamente no podrá prosperar y será rechazada en todos sus extremos. Sexto: Que, en lo tocante a la alegación de decaimiento del procedimiento administrativo, cabe precisar que de conformidad con el inciso 2° del artículo 86 de la Ley N°20.529 “[…] todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años”. Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de ese plazo, esta Corte ha señalado “que dicho término comienza a correr desde el momento en que la Superintendencia de Educación dirige el procedimiento sancionador en contra del sostenedor, y ello acontece desde la notificación de la resolución que ordena la instrucción del respectivo procedimiento” (Corte de Apelaciones de Santiago, causa Rol N°43-2020). Precisado lo anterior, puede advertirse que en el caso de marras la notificación de la resolución que ordena la instrucción del procedimiento y designa fiscal instructor, de 11 de agosto de 2022, se entendió practicada el 12 de agosto de 2022, de conformidad con lo que dispone el artículo 68 inciso 3° de

Fallo

fallo apelado”. (SCS Rol N° 6.862-2019). Siendo así, no se advierte a juicio de esta Corte la concurrencia de algún vicio en lo que respecta a la tipificación de las conductas reprochadas, de manera que la alegación planteada por la reclamante en tal sentido será desestimada. Octavo: Que, en lo que respecta al quantum y naturaleza de la multa impuesta, cabe reiterar que se trata de una infracción calificada como menos grave, señalando la letra b) del artículo 73 de la Ley N°20.529 que este tipo de multas va de los 51 a las 500 Unidades Tributarias Mensuales y, como puede advertirse, la multa finalmente aplicada ascendió a 52 U.T.M., la que se encuentra en el tramo más reducido que consigna el marco legal, habiendo tomado en cuenta la entidad fiscalizadora factores de intencionalidad y la concurrencia de una atenuante, no avizorándose en caso alguno una draconiana o desmedida determinación de esa sanción pecuniaria, por lo que no se comparte la queja del sancionado y ahora reclamante. Por lo demás, la determinación concreta de la calificación de una infracción, encuadrándola como grave, menos grave o leve, corresponde únicamente a la Superintendencia de Educación en virtud de las facultades legales que le confieren los artículos 48 y 49 de la Ley N°20.529, particularmente aquella del literal m) de este último artículo, de manera que lo obrado por la Superintendencia reclamada tampoco merece reproche de legalidad que avale el acogimiento del reclamo intentado. Por estas con

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Franco Eduardo Cabero Soto, abogado, en representación de Corporación Educacional Monte Grande, sostenedora del establecimiento educacional Escuela Básica Monte Grande, representada legalmente por don Arnoldo Patricio Saavedra Elías, interponiendo reclamo de ilegalidad conforme al artículo 85

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