RUFÍN/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece el abogado Rodrigo Castellón Giroz, domiciliado en Pasaje Huérfanos Nº 1160, of. 210, en favor de Pablo Gastón Rufin Barbieri, trabajador dependiente, domiciliado Pasaje Centenario Nº1442, Altas Cumbres, comuna de Puerto Varas, Región de Los Lagos, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados Apoquindo Nº 3600, 2º piso, comuna de Las Condes, Santiago. Asevera que la recurrente se encuentra vinculada contractualmente con la Isapre recurrida a través del plan de salud desde septiembre de 2001, alegando que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley N°21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Refiere que hasta antes de la entrada en vigencia de la ley N°21.331, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplasen coberturas reducidas para determinadas prestaciones estableciendo como límite, que en ningún caso las diferencias podrían ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa, por lo que en virtud de dicha disposición las Isapres establecieron en sus planes de salud antiguos, coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se tradujo en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y a la Ley N°21.331. Continúa relatando que, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dicta la circular IF/N°396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes acerca de la cobertura que debe otorgar el plan de salud de las Isapres a las atenciones de salud mental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N°21.331 de manera que los nuevos planes de salud comercializados por las Isapres no otorgasen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedad
Fundamentos
considerando que la acción de protección no es la vía idónea para modificar contratos de salud ni para reclamar una supuesta vulneración de derechos constitucionales. A folio 11 se traen los autos en relación. A folio 12 se dispone la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria el no cumplimiento de la Isapre del mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental que ha sido dispuesto por la Ley N°21.331 y la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando con ello una perturbación y amenaza de sus derechos consagrados en el artículo 19 N°1, 2, 9 y N°24 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, habiendo evacuado informe en tiempo y forma, la Isapre aduce que la propia actora reconoce que cuenta con un plan de salud con cobertura restringida, pactado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, en tanto que la circular 396 solo se refiere a los nuevos planes de salud que se celebren, sin indicar la revisión de planes antiguos. Agrega que, de obrar de la forma pretendida por la actora, se afectaría el principio de irretroactividad de la ley, al aplicarla a supuestos y contratos celebrados con antelación a su dictación y entrada en vigencia. Tercero: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad ésta será desestimada teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud de afiliado. En efecto, dicho contrato de salud “…origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante” (Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N°1710, considerando 170°), “…por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la Isapre a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico…”, así lo señaló la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°2.618-2020, de fecha 25 de febrero de 2020. Cuarto: Que, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N°21.331 o, por el contrario, si se aplica también a los contratos vigentes al momento de su dictación, qué es el caso de la recurrente. En tal sentido, cabe considerar que mediante la Circular IF/396 de fecha 8 de noviembre de 2021 emanada de la Superintendencia de Salud, se ajusta la normativa administrativa acerca de la cobertura que se debe otorgar en los planes de salud, con el objeto de no otorgar una cobertura inferior a las prestaciones de salud mental, impartiendo, además, instrucciones relacion
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en la Ley N°20.609, Ley N°21.331, en el Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 de Ministerio de Salud y en el Acta N°94-2015, se resuelve: I.- Que, se acoge la acción constitucional deducida por el abogado Rodrigo Castellón Giroz, en favor de Pablo Gastón Rufin Barbieri, en contra de Isapre Vida Tres S.A. sólo en cuanto se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios al contrato de salud para que la cobertura de las prestaciones de salud mental se equipare a las de salud física. II.- Que, no se condena en costas, por haberse litigado con motivo plausible. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Jaime Vicente Meza Sáez. Rol Protección N°1224-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, catorce de enero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Rodrigo Castellón Giroz, domiciliado en Pasaje Huérfanos Nº 1160, of. 210, en favor de Pablo Gastón Rufin Barbieri, trabajador dependiente, domiciliado Pasaje Centenario Nº1442, Altas Cumbres, comuna de Puerto Varas, Región de Los Lagos, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres
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