JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE ALTO HOSPICIO

SOCIEDAD DE INVERSIONES Y RENTAS EFESIS SPA. CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE ALTO HOSPICIO

Rol

Fecha

14 de enero de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OÍDO: Se llevó a efecto ante esta Corte de Apelaciones, en la sala integrada por la Ministro Titular Sra. Mónica Olivares Ojeda, el Ministro Suplente Sr. Francisco Javier Berríos Veloso, y Fiscal Judicial Sr. Jorge Araya Leyton, audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Anuar Gabriel Majluf Issa por la reclamante Sociedad de Inversiones y Renta Efesis SpA., en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Sr. Víctor Hugo Sanhueza Bravo en la causa RUC 21-4-0372343-3, RIT I-14-2021 del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, en que se rechaza la reclamación de multa deducida por la recurrente. Compareció virtualmente en estrados el abogado don Anuar Gabriel Majluf Issa por el recurso y la abogada doña Natalia Andrea Avendaño López por la parte reclamada, detallando los argumentos en que basan su pretensión, quedando dichas intervenciones registradas en el sistema de audio respectivo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se dedujo de manera principal la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, lo que basa en que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Explica que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que la conducta realizada por su representada constituye un “impedimento” de fiscalización a la empresa, cuando en realidad, si se analizan los hechos determinados en la sentencia, estos corresponden a una “dificultad” de fiscalización. Refiere que esta errada calificación jurídica se produce en el

Fundamentos

considerando décimo de la sentencia, donde el Tribunal a quo efectúa el razonamiento que finalmente termina rechazando el reclamo de resolución de multa. Señala que el reclamo presentado por su parte se basa en lo dispuesto en el artículo 511 inciso primero del Código del Trabajo, al determinar que se cumple con los requisitos legales para dejar sin efecto la multa puesto que se ha evidenciado en la actuación de la fiscalizadora a cargo del procedimiento un evidente error de hecho. Explica que el error de hecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, en este caso, error de la disposición legal invocada para sancionar un hecho infraccional, o bien, haber considerado un hecho como infracción no siéndolo. Asegura que en el informe de fiscalización, se indica: “que la tipificación sería la del 1233-a”, y en el mismo informe se indica cuáles serían las materias fiscalizadas, lo que a su juicio confirma el evidente error de hecho, toda vez que la infracción sería: “impedir la fiscalización a la totalidad de las dependencias del local” lo que no es cierto puesto que si se permitió el ingreso, lo que se corrobora al señalar en el mismo informe las materias fiscalizadas, respecto de las cuales no se detectó infracción alguna, y también por los dichos de los testigos y el director comunal del trabajo, como absolvente. Afirma que al hablar equivocadamente de “impedir” lleva a concluir no solo un error en los hechos, sino que también consecuentemente de la disposición legal señalada, pues está erróneamente invocado el 1233-a, debiendo ser el 1233-b del “Tipificador de Hechos Infraccionales y Pauta para Aplicar Multas Administrativas de la Dirección del Trabajo”, que habla de “dificultar la fiscalización de la empresa”, puesto que es evidente que en el caso de marras no hubo impedimento. Señala que la palabra “impedir” se define como “estorbar o imposibilitar la ejecución de algo”, y que si se toma esta definición en consideración, resulta evidente que no existió una imposibilidad de fiscalizar, toda vez que si este fuera el caso la fiscalizadora no hubiera indicado en su informe una serie de materias que sí fueron fiscalizadas, y respecto de las cuales no se detectó infracción alguna. Refiere que se hace necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, en atención a lo ya expuesto, toda vez que se cursó una multa invocándose una disposición legal errónea para sancionar un hecho infraccional distinto, puesto que no aplica el 1233-a que habla de “impedir”, sino que debió haber sido el 1233-b que habla de “dificultar”. Asegura que este error en la calificación jurídica de los hechos desde luego influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto esta diferencia en el hecho infraccional invocado provoca necesariamente un error de hecho, el cual fue expuesto como fundamento del reclamo de autos, lo que finalme

Fallo

fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios esenciales del juicio oral, especialmente aquel relacionado con la inmediación y que impide que otros juzgadores que no sean aquellos que han intervenido en el juicio hagan apreciación de las probanzas rendidas durante el mismo. En este sentido, debe recordarse que el recurso de nulidad no puede servir para volver a discutir sobre el mérito de la prueba rendida y su valoración, por lo que esta causal sólo dice relación con la razonabilidad de la sentencia, pues al exigir la ley la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, ella no puede contradecir los principios antes enunciados, y tratándose del procedimiento laboral, además, debe tratarse de una infracción manifiesta, es decir, que debe ser patente o estar visible, en términos que al leer la sentencia se pueda detectar en forma inmediata y casi evidente el vicio que se reclama. CUARTO: Que interpuesta la causal de nulidad del literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, los basamentos establecidos en la sentencia respecto de la resolución N°7977/21/20 resultan inamovibles para esta Corte y, consecuentemente, el recurrente los acepta, pero cuestiona el razonamiento jurídico r

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Iquique, catorce de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: Se llevó a efecto ante esta Corte de Apelaciones, en la sala integrada por la Ministro Titular Sra. Mónica Olivares Ojeda, el Ministro Suplente Sr. Francisco Javier Berríos Veloso, y Fiscal Judicial Sr. Jorge Araya Leyton, audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Anuar Gabriel Majluf Issa por la recla

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