JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

SERVICIO DE SALUD CHILOE/FORERO

Rol

Fecha

14 de enero de 2025

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: Y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que la presente causa se alza en casación en la forma y apelación, en Rol Ingreso Corte N°799-2023, respecto de la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, en causa Rol C-486-2021, dictada por don Jorge Andrés Ibarrola Ávila, Juez Suplente del Juzgado de Letras de Castro, caratulada “Servicio de Salud Chiloé/Forero”, mediante la cual se acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos, interpuesta por el Servicio de Salud Chiloé, en contra de la demandada, como deudora principal, Luisa Fernanda Arteta Mendoza, y en contra del demandado, como codeudor solidario, Juan Felipe Forero Gómez, condenándolos a pagar solidariamente la garantía de 5.625 Unidades de Fomento, desechando el cobro de las demás prestaciones indemnizatorias, asimismo, también rechazó las excepciones perentorias de contrato no cumplido opuestas por los demandados. I.- RESPECTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LAS PARTES DEMANDADAS. SEGUNDO: Que, se deduce por las demandadas dos recursos de casación en la forma, bajo las mismas alegaciones y argumentos, por estimar que la sentencia incurrió en vicios de forma, contenidos en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentan su causal, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código, concretamente, en su número 4°, ya que ella carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Afirman que la sentencia impugnada no efectuó la ponderación de las pruebas de acuerdo con las normas pertinentes, transgrediendo así el valor probatorio de la prueba documental rendida en autos. Esto es, el juez a quo realizó una vaga descripción de ello, señalando en el considerando vigésimo noveno que efectivamente el documento en que consta la obligación no existe, para indicar en el considerando trigésimo cuarto, que, a pesar del reconocimiento expreso de la inexistencia del documento fundante de la pretensión hecha valer en autos, que el mismo “si existió” mediante un ejercicio de meras elucubraciones sin fundamento alguno. Expresan que el vicio es sólo reparable con la nulidad, por lo que piden se invalide la sentencia, declarando que la demanda debe ser rechazada íntegramente con costas. TERCERO: Que conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose expuesto iguales fundamentos en el recurso de apelación interpuesto,

Fallo

se fallará este último desechando el recurso de casación en la forma. II.- RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LAS DEMANDADAS. CUARTO: Que, como lo hemos adelantado se deduce recurso de apelación por las demandadas, bajo los mismos argumentos y alegaciones, solicitando se revoque la sentencia apelada, y se rechace la demanda. Alega la inexistencia de la pretendida obligación, por no existir acreditación alguna de la formación consensual que se pretende, y conforme el artículo 1.709 del Código Civil ya citado, se ha generado un obstáculo para que el sentenciador del grado arribe a la convicción que declaró, por cuanto aquella norma es una formalidad por vía de prueba, que requiere necesariamente que el mismo sea acreditado por vía documental, por lo que ante la inexistencia del medio de prueba idóneo para aquello, y no constando de modo alguno la existencia de éste, la obligación pretendida no ha sido probada. De igual modo alegan sobre la nulidad de la pretendida cláusula penal, no existe probanza de aquella, resultando exorbitante el quantum indemnizatorio, el que no tiene sustento legal ni fáctico. Piden se revoque la sentencia y rechace la demanda en todas sus partes. En subsidio, se rebaje la suma fijada y sea relevado del pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar. QUINTO: Que, según se advierte, el sentenciador a quo razona correctamente, al estimar que, en la especie la obligación contraída por las demandadas se encuentra acreditada mediant

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Puerto Montt, catorce de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Y considerando: PRIMERO: Que la presente causa se alza en casación en la forma y apelación, en Rol Ingreso Corte N°799-2023, respecto de la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, en causa Rol C-486-2021, dictada por don Jorge Andrés Ibarrola Ávila, Juez Suplente del Juzgado de Letras de Castro, caratulada “Servi

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