ANDRES FELIPE LONDOÑO MARIN/GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Rosa Muriel Espinoza, en favor del sentenciado Andrés Felipe Londoño Marín, cédula nacional de identidad N°25.830.051-3, actualmente privado de libertad, quien dedujo acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por ejecutar el traslado de unidad penal del recurrente, afectando sus derechos fundamentales. Informó la recurrida al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda la recurrente su acción, señalando que su pareja Andrés Felipe Londoño Marín, fue trasladado desde la cárcel de Tocopilla al centro penitenciario de Puente Alto, decisión dispuesta por Gendarmería de la que no recibió información alguna, y que les afecta pues ella no tiene los recurso suficientes para visitarlo en una región distinta, por lo que solicita se ordene su inmediato traslado a un recinto en la Región de Antofagasta. SEGUNDO: Que Rodrigo Salinas Robles, Coronel de Gendarmería de Chile, en su calidad de Director Regional de Antofagasta, y de las unidades penales y especiales de la región, informa solicitando el rechazo del recurso. Expone que el interno Andrés Felipe Londoño Marín de acuerdo a la Oficina de Seguridad Interna registra un mediano compromiso delictual, con una puntuación de 102,3; siendo condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas en causa Ruc 2301029884-9 del Juzgado de Garantía de Calama. En cuanto al traslado del amparado desde el CCP Concesionado de Antofagasta al CDP de Puente Alto, éste fue dispuesto por el Subdirector Operativo a través de Res. Exenta N°7737/2024 de fecha 27.11.2024, en base a Informe Técnico de Traslado de Establecimiento de Origen N°750, de fecha 26 de noviembre de 2024. Indica que en cuanto a las razones de la gestión de traslado contenidas en el informe, éstas dicen relación con medidas de seguridad y descongestión del establecimiento penitenciario; a su vez en su numeral 4o respecto de los hechos que originaron el traslado, señala que conforme al requerimiento de la administración penitenciaria su traslado se encuentra estrechamente ligado a la sobrepoblación de la unidad penal, lo que genera una serie de situaciones que comprometen gravemente la seguridad penitenciaria, se propician las evasiones, riñas, conflictos de diversa índole, hacinamiento, sobre exaltación de la población penal, sumado a la falta de contingente de personal que permita hacer frente a esta crisis de seguridad. Agrega que el interno no se ha adaptado de manera correcta, toda vez que mantiene durante el último período de evaluación conducta deficiente, lo que demuestra su nulo apego al régimen, planes de reinserción y normas establecidas. Añade que Control Penitenciario se pronuncia respecto a la factibilidad del traslado pretendido por el recurrente indicando que “con fecha 27.11.2024 se dispuso el traslado desde el C.C.P. de Antofagasta Concesionado hacia su actual establecimiento de reclusión, lo anterior, por motivos de descongestionamiento de la unidad penal antes citada, la cual constantemente se está viendo sometida a este tipo de procesos con la finalidad de no exceder su capacidad máxima asignada por bases de licitación. Por consiguiente, y en cuanto a un eventual retorno del condenado hacia otro recinto de reclusión dispuesto en la Región de Antofagasta, me permito informar la inconveniencia de esto, considerando que el precitado privado de libertad, es perteneciente
Fallo
en mérito de lo expuesto, de la presentación de la recurrente en favor del amparado, se desprende que el objetivo de la acción consiste en dejar sin efecto el acto que dispuso su traslado, para que retorne al Centro de Cumplimiento Penitenciario Concesionado de Antofagasta, o algún otro recinto penitenciario de esta Región. QUINTO: Que, para resolver el presente arbitrio, es preciso tener en consideración lo dispuesto en el Decreto Ley N°2859 del Ministerio de Justicia, que estableció la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, el que en su artículo 3 dispone: “Corresponde a Gendarmería de Chile: a) Dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. (…)”. Asimismo, en cuanto a las facultades y obligaciones del Director Nacional, en el numeral 12 del artículo 6 de la referida normativa se establece expresamente la de: “Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente”. A su turno, el Decreto Supremo N°518/1998 del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, normativa que regula el ejercicio de las facultades de Gendarmería al interior de las unidades penales del país, establece en su artículo 28 que: “Por Resolución fundada del Director Nacional, quien podrá delegar esta facultad en los Directores Regionales, serán in
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, catorce de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Rosa Muriel Espinoza, en favor del sentenciado Andrés Felipe Londoño Marín, cédula nacional de identidad N°25.830.051-3, actualmente privado de libertad, quien dedujo acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por ejecutar el traslado de unidad penal del recurrente, afectando sus derechos fun
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica