PÉREZ MONJE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Patricio Alejandro Moyla Mora, interpone recurso de protección en favor de Carolina Soledad Pérez Monje, ambos domiciliados para estos efectos en Loteo Vizcachas calle E N° 161, comuna de Puente Alto, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la acción arbitraria e ilegal, consistente en adecuar unilateralmente el precio final de su plan de salud, mediante la incorporación de una prima extraordinaria por beneficiario, dispuesta en la Ley Nº21.674, sin justificación ni mejora en los beneficios contratados, lo que ha significado una privación, perturbación y amenaza que atenta gravemente en contra de sus derechos, consagrados en el artículo 19 N°2, 9 y 24 de la Constitución de la Política de la República. Expone que la recurrida incorporó una prima extraordinaria a su plan de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley N°21.674 y las Circulares IF N°470 e IF N°482, lo que implicará un aumento desde 5,900 UF A 7,810 UF, por la incorporación de la prima extraordinaria de 0,955 Unidades de Fomento por beneficiario, específicamente dos,
Fundamentos
considerando la cotización para salud descontada de su contrato a julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria, según corresponda. Indica que la comunicación se formuló en forma extemporánea ya que la Superintendencia ordenó a las Isapres informar a sus afiliados sobre la aplicación de esta prima extraordinaria a más tardar el 21 de octubre, por lo que la comunicación se ha efectuado fuera de plazo, vulnerando las expectativas legítimas de su representada y poniendo en duda la validez del acto. Además, alega que no existe justificación en el ajuste, limitándose la recurrida a indicar que éste tendría por objeto “cubrir el costo de las obligaciones con los afiliados, correspondientes a prestaciones de salud, licencias médicas. Entre otros costos operacionales”. Expresa que dicha fundamentación no detalla los motivos específicos que impactan el contrato de la recurrente ni explica la proporcionalidad del alza. Lo anterior, torna el actuar de la Isapre en arbitrario, ya que la prima se aplica de forma indiscriminada, sin analizar la situación particular de cada afiliado ni garantizar que el incremento sea adecuado a sus beneficios y circunstancias. Reclama que el alza impacta en el patrimonio de la afiliada, quien contrató un plan de salud bajo condiciones y valores pactados en un contexto de estabilidad de precios y que se altera unilateralmente el costo del plan sin ofrecer mejoras o beneficios adicionales, lo que, además, condiciona el ejercicio de su derecho a elegir el sistema de salud de su preferencia, pues el alto costo adicional, podría hacer insostenible mantener su plan actual, obligándola a optar por alternativas menos favorables o cambiar su plan de salud. Finalmente, denuncia la incertidumbre en los criterios de aplicación del ajuste, ya que se desconoce bajo qué criterios específicos se determinó el valor de la prima para la recurrente, tratándose de un ajuste considerablemente mayor en comparación al de otros afiliados de la misma institución. Concluye que se trata de una aplicación ilegal de la prima extraordinaria, que ha excedido el límite legal del 10% de la cotización pactada, calculada sobre una base “inflada” posterior al reajuste del 7%. Pide que se deje sin efecto la aplicación de la prima extraordinaria en su plan de salud, manteniendo las condiciones contractuales originales, con costas. Segundo: Que comparece el abogado Maximiliano Silva Baeza, en representación de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas. Indica que la recurrente se encuentra adscrita al plan Código 3SM3701211 el cual fue objeto de la adecuación a la Tabla Única de Factores “TFU” de la Circular IF/ N° 343, para dar cumplimiento al
Fallo
fallo con efectos erga omnes de la Excma. Corte Suprema de 13 de diciembre de 2022, en causa Rol 91.300-2022, y al “Ajuste Excepcional del Contrato de Salud a la Cotización Legal Obligatoria” para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 21.674. Explica que la mencionada sentencia dispuso que la Isapre deberá calcular el precio final de todos los contratos de salud que administre, multiplicando el valor del precio base correspondiente por la suma de los factores del grupo familiar, aplicando para ello la Tabla de Factores Única contenida en la Circular IF/N° 343 de la Superintendencia de Salud, previa dictación de medidas administrativas por parte de la Superintendencia de Salud para estos efectos. Respecto del ajuste extraordinario de la Ley 21.674, indica que para al momento de adecuación del plan de salud a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, la citada ley dispuso que: “La obligación de adecuar tampoco podrá importar una reducción del precio pactado de los contratos bajo el valor de la cotización legal obligatoria vigente al momento en que fue calculada la adecuación del precio final” y que en su artículo 9° se dispuso que “de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización.” “Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que t
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San Miguel, catorce de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Patricio Alejandro Moyla Mora, interpone recurso de protección en favor de Carolina Soledad Pérez Monje, ambos domiciliados para estos efectos en Loteo Vizcachas calle E N° 161, comuna de Puente Alto, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la acción arbitraria e ilegal, consistente en adecua
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