BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/WONG
Rol
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: En cuanto a la acción infraccional: 1°) Respecto de las alegaciones de fondo planteadas por la demandada Bancoestado y, en su caso, por el BCI, merecen al tenor de la prueba acompañada por esta última entidad y por la demandante, las siguientes apreciaciones. El artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley 3, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, reconoce como derechos básicos del consumidor, entre otros, al acceso a la información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, las condiciones de contratación así como a las demás características relevantes de los mismos; y, por su lado, admite el derecho del consumidor a proceder con seguridad en el consumo de los señalados bienes o servicios. Los mencionados derechos son equilibrados imponiendo al consumidor el cumplimiento de ciertos deberes como el de informarse responsablemente de los bienes y servicios ofrecidos, así como llamándolo a evitar los riesgos que puedan afectar los respectivos actos de consumo. 2°) Por su lado, según dispone el artículo 12 de la señalada ley, se eleva a la categoría más alta el postulado que hace exigible a los proveedores de servicio el respeto de los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega o la prestación del mismo. 3°) Así, bajo estos ideales es que deberá transcurrir toda relación de consumo, inclusive la que resulta objeto de la presente disputa entre doña Han Su Yin Wong Sarmiento y las respectivas instituciones bancarias demandadas, Bancoestado y BCI, la cual importa, al tenor de la información entregada por los propios litigantes, la celebración de distintos contratos sobre prestaciones de servicios financieros que regulan el uso de la cuenta a la vista, así como de la aplicación de provisión de fondos (Mach), los cuales son demostra
Fundamentos
considerando vigesimosexto, así como los hechos asentados en el considerando vigesimoséptimo, en conjunto con las apreciaciones sobre el incumplimiento del deber de seguridad en que recayeron ambas instituciones bancarias en la prestación de los servicios financieros respecto de la demandante, hacen fuerza para presumir, de conformidad a las reglas de la sana crítica, la existencia de omisiones incurridas por el Bancoestado y el BCI relacionadas con el deber de seguridad de sus productos, falencia que ha causado una merma patrimonial a doña Han Su Yin Wong Sarmiento, la que debe ser satisfecha íntegramente. 9°) No obsta al efectivo cumplimiento de lo ordenado la supuesta ultrapetita denunciada por el BCI, desde que la demanda se centra en la inexistencia o deficiente estándar de seguridad de las operaciones realizadas a través de los productos financieros de ambas instituciones, situación que quedó expuesta, en el caso del operador de la tarjeta Mach, a través de la carta respuesta evacuada, con fecha 22 de febrero de 2021, que consta a fojas 93, en la cual la citada entidad bancaria da cuenta del bloqueo de la tarjeta sospechosa, abierta el 6 de septiembre de 2019, luego de ser transferidos todos sus fondos (un millón de pesos) desde distintos lugares de Chile y por medio de diferentes modalidades, tardíamente, el 9 de septiembre, es decir, en la práctica, ninguna reacción tuvo el citado banco que pueda ser entendida como una demostración de un estándar de seguridad, si se considera que el bloqueo de la cuenta a la vista solo aconteció cuando ésta había sido vaciada de sus recursos monetarios. La seguridad en el consumo no solo dice relación con la existencia de medidas para evitar la defraudación, como es el caso del funcionamiento de los sistemas de prestación de servicios financieros, sino que también implica la pronta reacción del órgano encargado de la custodia de los fondos, de manera de evitar la desaparición indebida de los recursos económicos sujetos a administración o al menos de una parte de ellos, evitándose la sola cuantificación de las pérdidas. 10°) Tampoco resulta advertida la existencia del doble resarcimiento en tanto el pronunciamiento de primer grado impone el pago de la indemnización a ambos bancos de manera conjunta, supuesto que sujeta a éstos al cumplimiento que derivará del ejercicio de la acción de cobro que emprenda la demandante en la etapa respectiva. 11°) Rechazada igualmente resultará la alegación del demandado BCI en cuanto resta valor probatorio a cierto documento calificado como “informe de la psicóloga”, desde que el mismo, por su sola incorporación y valoración, no ha mermado ni el derecho a defensa ni tampoco disminuido los ideales que conforman el derecho al debido proceso, sobre todo si se considera que esta pieza objetada no ha impedido la posibilidad procesal a dicha parte de presentar otros antecedentes que hayan podido refutar su contenido, lo que finalmente no tuvo lugar. Por otro lado, la sola me
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C.A. de Copiapó En Copiapó, a catorce de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo además presente: En cuanto a la acción infraccional: 1°) Respecto de las alegaciones de fondo planteadas por la demandada Bancoestado y, en su caso, por el BCI, merecen al tenor de la prueba acompañada por esta última entidad y por la demandante, las siguientes apreciaciones. El artículo 3° del Decreto con F
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