AMPARADO: FRANK SEBASTIAN NAVARRO GRANDON/RECURRIDO: JUZGADO DE GARANTÍA DE LEBU
Rol
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 10-2025 Amparo, comparece Ernesto Ochoa Cid, abogado, quien interpone el arbitrio en favor del amparado, Frank Sebastián Navarro Grandon, cédula nacional de identidad N° 19.897.534-6, actualmente privado de libertad, cumpliendo condena, en el C.D.P. Arauco, en causa Ruc 1900258647-1, Rit N° 295-2019 del Juzgado de Lebu, e interpone acción de amparo constitución en contra de la resolución de fecha 30 de diciembre de 2024, dictada por despacho en la causa ya referida, mediante la cual se deja sin efecto, el abono de 269 días, a la condena del amparado, concedidos antes por el mismo tribunal, en audiencia de 13 de diciembre de 2024, resolución impugnada que afecta de manera ilegal y arbitraria la libertad personal y seguridad individual, ordenando mantener lo resuelto con fecha 13 de diciembre de 2024. Expone que el amparado cumple condena en causas del juzgado de garantía de Lebu, en Rit 295-2019, de 5 años y 1 día y 3 años y 1 día de presidio, más otra condena de 41 días en causa Rit 1038-2019, del ingreso de aquel juzgado, condenas que tienen fecha de cumplimiento para el 14 de enero de 2028. Sostiene en el arbitrio que su representado, tiene otra causa con tiempo para abonar a la actual condena, esta es, la Rit N°1234-2021 RUC 2101059930-7 del ingreso del Juzgado de Garantía de Arauco, en que el defendido fue sometido a la cautelar del artículo 155 letra a) del CPP, esto es, privación de libertad en su domicilio modo nocturno, desde el 31 de marzo de 2022 al 08 de mayo de 2023, luego con esta última fecha, se aprueba acuerdo reparatorio, se pone término a la causa y se dejó sin efecto la medida cautelar aludida, de modo que, ese tiempo de privación de libertad ambulatoria, en la referida causa de Arauco, no se ha abonado en otra condena del defendido, por ende, podría abonarse a la condena que actualmente cumple. Que, da cuenta del criterio de cómputo seguido por la Excma. Corte Suprema, en casos similares,
Fundamentos
considerando que el arresto domiciliario fue desde el 31 de marzo de 2022 al 08 de mayo de 2023, por un total de 404 unidades, que multiplicado por 8, da como resultado 3232 y luego dividido por 12, da como resultado un total de 269, 3 días, los que pide abonar a la presente condena. Presentó documentos que dan cuenta que fue decretado el arresto domiciliario nocturno y el informe de la cárcel indica que esos días no se habían abonado a otra condena y con 13 de diciembre de 2024, se realizó el abono de 269 días en la causa Rit 295-2024 de Lebu, ya que no se había dejado sin efecto alguna de las dos cautelares referidas. Señala que el recinto penitenciario notificado de lo anterior, con fecha 18 de diciembre de 2024, se opone a cumplir lo ordenado. Indica que otra jueza del tribunal de Lebu, pide certificar algo que ya se conocía, y por despacho, con fecha 30 de diciembre de 2024, decide dejar sin efecto el abono de los 269 días ya otorgados, sin que interviniente alguno se lo pidiera y sin audiencia alguna. Solicita en su recurso mantener lo ya resuelto en audiencia de 13 de diciembre de 2024, ya que no es ningún misterio que distintos tribunales, en distintos procedimientos pueden decretar distintas medidas cautelares, respecto de un imputado y ello se cumpla de manera paralela, y si se trata de prisiones preventivas, las unidades penales también toman conocimiento de ello. Sostiene que esta situación ha ocurrido, en la práctica y cuando
Fallo
se resuelve de ser consideradas de manera paralela, se indica como fundamento que ello, no está prohibido, atendido que cada tribunal tendrá sus fundamentos para decretar cautelares o no, sin que en ese caso concreto, tenga importancia la otra cautelar de otro tribunal, citando al efecto jurisprudencia. Indica que Gendarmería no está habilitada, para reclamar en contra de órdenes de los tribunales, sino que debe limitarse a cumplir con lo ordenado; y menos aún está habilitada, para cuestionar el abono de estas cautelares, aun siendo paralelas, cita lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, también lo dispuesto en el artículo 34 del Código Procesal Penal. Además, lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, y 240 del citado cuerpo normativo, sumado a lo mandatado en el artículo 21 de la carta fundamental. Así las cosas, conforme a lo expuesto, normas legales citadas, se debe dejar sin efecto la resolución recurrida, generada por la unidad penal de Arauco, de fecha 30 de diciembre pasado; dictada por despacho por el Juzgado de Garantía de Lebu en causa RIT 295-2019, generando así un acto ilegal y arbitrario que afecta la libertad personal de Frank Sebastián Navarro Grandon, debiendo el tribunal de Lebu, estarse a lo resulto en audiencia de fecha 13 de diciembre de 2024, por las razones recientemente descritas, reestableciendo el imperio del Derecho. Informó Viviana Lorena Garrido Cabrera, Juez Suplente del Juzgado de Le
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C.A. de Concepción rtp Concepción, catorce de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 10-2025 Amparo, comparece Ernesto Ochoa Cid, abogado, quien interpone el arbitrio en favor del amparado, Frank Sebastián Navarro Grandon, cédula nacional de identidad N° 19.897.534-6, actualmente privado de libertad, cumpliendo condena, en el C.D.P. Arauco, en causa Ruc 19
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