1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

ZAMORANO CON GEO PARKING SYSTEM CHILE SPA

Rol

Fecha

14 de enero de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que en estos autos Rol ingreso Corte 342-2024, sobre despido improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, bajo el RIT M-99-2023, la parte demandante, Rolando Zamorano Fuentes, debidamente representado por su abogado, dedujo recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha once de junio de dos mil veinticuatro, en la parte que rechazó la demanda interpuesta en contra de la Ilustre Municipalidad de San Fernando, sin costas. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia de fecha cuatro de diciembre pasado. Terminada la audiencia, la causa estuvo en estudio hasta el día tres de enero del año en curso, fecha en que quedó en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de nulidad se basa en las causales previstas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, las que invoca en forma conjunta. En síntesis, funda la primera causal en que los hechos establecidos en el motivo 11° de la sentencia en revisión coinciden con los elementos del régimen de subcontratación establecidos en el considerando 19°, por ello, sostiene que es erróneo el razonamiento del juez al calificar la relación como ajena al régimen de subcontratación, argumentando que el fenómeno de subcontratación no se aplica porque el pago por los servicios prestados al contratista no proviene de la empresa principal, sino de un particular a la municipalidad. Igualmente, discute que el juez haya considerado necesario que el pago se realice desde la empresa principal al contratista para que este último pueda ejercer el derecho de retención de créditos laborales, lo que estima una interpretación incorrecta de los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo. Añade, que de los mismos hechos establecidos se desprende en forma inequívoca que la Municipalidad de San Fernando fue la que, en todo momento, ejerció el control y fiscalización del contrato. Además, la municipalidad fue responsable del cobro y la recaudación del dinero por derecho de estacionamiento, y que parte de esos fondos ingresaron a las arcas municipales. En cuanto a la segunda causal, el recurrente sostiene –en lo medular- que la sentencia trasgrede lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, dado que los hechos que se han dado por establecidos en el considerando décimo primero son suficientes para dar por configurado un régimen de subcontratación. En este sentido, reclama que el artículo 183-A establece los elementos de la subcontratación, todos los cuales concurren en la especie, sin embargo, para inaplicar dicha disposición legal la sentenciadora incorpora un requisito adicional no contemplado en la citada disposición legal, como sería el hecho de exigir “la existencia de un pago por la prestación de servicios desde la empresa principal hacia la empresa contratista, a partir del cual esta última quede en condiciones de ejercer el derecho de retención para el pago de créditos laborales”, lo cual constituye un yerro jurídico evidente, ya que quien ejerció el control y fiscalización del contrato fue la Municipalidad de San Fernando, entidad que además detentó y ejerció el control respecto del cobro y de la recaudación del dinero por derecho de estacionamiento, constando que parte de ese dinero efectivamente ingresó a las arcas municipales. Agrega el recurso, que no es cierto que la entidad edilicia no podía haber ejercido el derecho de retención, pues el mencionado órgano municipal hizo cobro de las boletas de garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio que, además de no existir imposibilidad de haber realizado retenciones, el municipio ejerció en todo momento el derecho de información según se desprende

Fallo

fallo recurrido, resulta forzoso concluir que la relación laboral que el demandante Rolando Zamorano Fuentes mantuvo con la empresa Geo Parking System Chile Spa, se desarrolló bajo el régimen de subcontratación con la Ilustre Municipalidad de San Fernando. En efecto, tal como se establece en el contrato de concesión, agregado a folio 35, el municipio licitó el servicio de parquímetros en áreas urbanas de San Fernando, adjudicando dicha licitación a Geo Parking System Chile Spa. Esta empresa, a su vez, asumió la obligación de contratar personal para cumplir con la concesión. Más aún, el contrato de concesión, en su cláusula décimo tercera establece de manera explícita que: “(…) será obligación de la ‘Concesionaria’ cumplir con las normas legales, laborales y previsionales respecto de los trabajadores que contrate para la ejecución de los servicios adjudicados, comprometiéndose a proporcionar todos los materiales necesarios para el desarrollo de las labores, incluyendo los elementos requeridos por las leyes para la seguridad de las personas. Asimismo, la ‘Concesionaria’ deberá entregar, mensualmente, la información contemplada en el artículo 183 C del Código del Trabajo, referida al monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que correspondan a la ‘Concesionaria’ respecto de sus trabajadores.”. Este compromiso, tal como se indicó por esta misma Corte en causa Rol 326-2024, refleja de manera inequívoca la naturaleza de la relación laboral en el

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Rancagua, catorce de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que en estos autos Rol ingreso Corte 342-2024, sobre despido improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, bajo el RIT M-99-2023, la parte demandante, Rolando Zamorano Fuentes, debidamente representado por su abogado, dedujo recur

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