SIN INFORMACION

ESCÁRATE/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

Rol

Fecha

14 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 25 de octubre del año en curso, comparece don Marcelo Emilio Parodi García, abogado, en representación de doña NATALIA ALEJANDRA ESCÁRATE CONTRERAS, traductora de inglés-español, cédula nacional de identidad número 15.419.367-7, con domicilio en calle Gregorio Donoso número 0346, comuna de Graneros, quien interpone recurso de protección en contra del HOSPITAL DR. FRANCO RAVERA ZUNINO (Ex-Hospital Regional de Rancagua), representado por su directora doña Alis Catalán Araya, o quien la subrogue o reemplace al momento de su notificación, ambos con domicilio en Av. del Libertador Bernardo O ´Higgins número 3095, comuna de Rancagua; del SERVICIO DE SALUD O´HIGGINS, representado por su director don Jaime Gutiérrez Bocaz, o quien la reemplace al momento de su notificación, ambos con domicilio en avenida del Libertador Bernardo O´Higgins número 609, comuna de Rancagua; y en contra del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), representado por su director don Camilo Cid Pedraza, o quien lo subrogue o reemplace al momento de su notificación, ambos con domicilio en calle Estado número 101, comuna de Rancagua, solicitando se les conmine a realizar en el más breve plazo las gestiones pertinentes para la adquisición, tratamiento y suministro del fármaco RISDIPLAM, con dosis de 150 mg al mes, 5 mg/día, a permanencia, a favor de la recurrente, diagnosticada con Atrofia Muscular Espinal (AME) progresiva Tipo 3. Refiere el contenido de un informe neurológico de la actora, de fecha 9 de septiembre de 2024, que da cuenta de las dificultades que ha tenido a lo largo de su vida, producto de la enfermedad. Agrega dicho documento que la evolución de su afectación en los últimos años ha sido rápidamente progresiva, por lo que requiere tratamiento específico a la brevedad, pues de lo contrario, aumentará aún más su riesgo vital a corto plazo, recomendando el uso de Risdiplam. Señala que como la recurrente no cuenta con los medios para adquirir el medicamento, solicitó en dos oport

Fundamentos

considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha en el recurso es la negativa a otorgar el fármaco Risdiplam por parte de las recurridas, a fin de mantener con vida y tratar la enfermedad de la recurrente, diagnosticada con Atrofia Muscular Espinal, progresiva tipo 3, estimando que ello vulneraría las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 9 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene a las recurridas realizar, en el más breve plazo, las gestiones pertinentes para la adquisición, tratamiento y suministro del referido fármaco, a permanencia, a favor de la actora. 3.- Que, previo a resolver el fondo de la controversia, el Servicio de Salud O’Higgins, alega la falta de legitimidad pasiva, toda vez que el financiamiento de las prestaciones de salud correspondiente a los afiliados a FONASA le corresponde a este último. Asimismo, el Hospital Dr. Franco Ravera Zunino opuso la referida excepción, fundado en que es el Laboratorio La Roche, que fabrica el medicamento, quien debería informar en la causa y ser obligado a entregar el medicamento, por cuanto es éste quien comete el acto ilegal y arbitrario al fijar un precio desproporcionado. 4.- Que, respecto a dichas excepciones opuestas cabe tener presente que la recurrente reclama del sistema de salud público la cobertura de un medicamento indicado para el tratamiento de una enfermedad degenerativa en una paciente de cuarenta y dos años, que no está en condiciones de solventar, pero que, según afirma el respectivo facultativo, producirá una respuesta favorable en caso de ser suministrado y que, en cambio, de no serlo con prontitud, acarreará la muerte de la paciente. Por lo predicho, se ha accionado por esta vía extraordinaria cautelar en contra de las recurridas, todas quienes integran el sistema público de salud que, según sostiene quien recurre, contravendría el ordenamiento jurídico vigente. En ese contexto, resulta clara la legitimación pasiva que las recurridas, Servicio de Salud y Hospital Dr. Franco Ravera Zunino, por lo que sus excepciones serán desechadas, no siendo correspondiente emplazar al Laboratorio La Roche, quien fabrica el medicamento, por no formar parte de la red pública de salud. 5.- Que, en síntesis, los recurridos han solicitado el rechazo del presente arbitrio, fundados en que el medicamento requerido, no se encuentra en el arsenal terapéutico del sistema público de salud, ni es parte de las prestaciones validadas por el Ministerio de Salud, por lo que de acuerdo al principio de legal

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que: I.- Se rechazan las excepciones de falta de legitimidad pasiva. II.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Natalia Alejandra Escárate Contreras, disponiéndose que el Fondo Nacional de Salud deberá realizar las gestiones pertinentes para financiar y adquirir el fármaco Risdiplam, en la forma prescrita por el médico tratante, quien junto al Servicio Salud y al Hospital Regional Libertador Bernardo O´Higgins Dr. Franco Ravera Zunino, deberán actuar coordinadamente para entregar y administrar el medicamento indicado al recurrente, en el más breve tiempo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 2411 -2024 Protección. Se deja constancia que esta sentencia sí reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, catorce de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 25 de octubre del año en curso, comparece don Marcelo Emilio Parodi García, abogado, en representación de doña NATALIA ALEJANDRA ESCÁRATE CONTRERAS, traductora de inglés-español, cédula nacional de identidad número 15.419.367-7, con domicilio en calle Gregorio Donoso número 0346, comuna de Graneros, quien interp

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