2DO JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ANTOFAGASTA

BANCO FALABELLA/COLMENARES

Rol

Fecha

21 de enero de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que compareció don Christian Reinaldo Acuña Fernández, abogado, actuando en representación de Banco Falabella S.A., quien dedujo, recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de noviembre de 2024, que no hizo lugar a la demanda interpuesta, conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 20.009. Que no obstante haberse consignado en la demanda el monto total de las operaciones desconocidas en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), lo cierto es que, de acuerdo al mérito del proceso, el demandante no ratificó el libelo en la audiencia de estilo al haberse desarrollado la misma en su ausencia, por lo que el único monto cierto de dichas operaciones que consta en la causa es aquella consignada en el fallo y que asciende a la suma de seiscientos seis mil novecientos ochenta y siete pesos ($606.987), por lo que para efectos de analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación se tomará de referencia este último monto, como el valor de lo pedido en los términos de lo dispuesto en el artículo 50 G de la Ley 19496. SEGUNDO: Que, en mérito de los antecedentes expuestos, resulta relevante consignar, que el artículo 5°, establece una acción especial que tiene por finalidad acreditar que el usuario obró con dolo o culpa grave en las operaciones bancarias que desconoce y/o reclama. TERCERO: Que la resolución impugnada, y como lo indicó el recurrente lo es, aquella que no acogió la acción especial, dispuesta en la Ley 20.009, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5°. CUARTO: Que es del caso, que el artículo 5° inciso sexto de la Ley 20.009, señala: “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”.  Pues bien, el artículo 50 letra g) de la Ley 19.496, que se encuentra dentro del párrafo 2°, Título IV, señala lo siguiente: “Las causas cuya cuantía no exceda

Fallo

fallo y que asciende a la suma de seiscientos seis mil novecientos ochenta y siete pesos ($606.987), por lo que para efectos de analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación se tomará de referencia este último monto, como el valor de lo pedido en los términos de lo dispuesto en el artículo 50 G de la Ley 19496. SEGUNDO: Que, en mérito de los antecedentes expuestos, resulta relevante consignar, que el artículo 5°, establece una acción especial que tiene por finalidad acreditar que el usuario obró con dolo o culpa grave en las operaciones bancarias que desconoce y/o reclama. TERCERO: Que la resolución impugnada, y como lo indicó el recurrente lo es, aquella que no acogió la acción especial, dispuesta en la Ley 20.009, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5°. CUARTO: Que es del caso, que el artículo 5° inciso sexto de la Ley 20.009, señala: “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”.  Pues bien, el artículo 50 letra g) de la Ley 19.496, que se encuentra dentro del párrafo 2°, Título IV, señala lo siguiente: “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables”. En efecto, como se ha indicado, la cuantía de estos antecedentes es de un monto inferior al umbral

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CHC Antofagasta, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que compareció don Christian Reinaldo Acuña Fernández, abogado, actuando en representación de Banco Falabella S.A., quien dedujo, recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de noviembre de 2024, que no hizo lugar a la demanda interpuesta, conforme lo dispuesto en el artículo

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