CORTE DE APELACIONES

C/ AGENTES DEL ESTADO

Rol

Fecha

14 de enero de 2025

Materia

HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 391 Nº 1.

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final de su

Fundamentos

considerando decimoséptimo, que comienza con las expresiones: “Esta circunstancia se tendrá como muy calificada…”, hasta su término, todo lo cual se suprime; el considerando decimoctavo que se elimina; y el vigésimo segundo que se elimina en aquella parte que indica: “Que, al acusado favorece la circunstancia de irreprochable conducta anterior como muy calificada, sin que le perjudiquen agravantes, de modo que conforme a lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código del ramo, se rebajará la pena aplicable al delito en un grado.” Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, el sentenciador expresó: “DECIMOSEPTIMO: Que, se acogerá la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 N°6 del Código Penal, atendido el mérito del extracto de filiación y antecedentes perteneciente a Carlos Castro Navarro, agregado a fojas 694, que no contiene anotaciones prontuariales con anterioridad a la fecha de comisión del hecho punible objeto de la acusación. Esta circunstancia se tendrá como muy calificada, teniendo presente que se trata de una persona que perpetró el ilícito de autos recién llegado al Retén de Curimón, que actualmente tiene 75 años, sin que se haya visto involucrado en otro delito de ningún tipo y que se retiró prontamente de Carabineros de Chile (1988)”. Segundo: Que, en relación con lo expuesto, se estima que no concurre la circunstancia modificatoria prevista en el artículo 11, número 6, en su modalidad "muy calificada". En este contexto, debe considerarse que la irreprochabilidad de la conducta, requisito esencial para la aplicación de la minorante en cuestión, ha sido entendida bajo dos dimensiones: una de carácter negativo, que implica la ausencia de condenas penales previas a la comisión del delito; y otra de carácter positivo, referida a la conducta ética-social adecuada del sujeto frente a sus semejantes. En consecuencia, no resulta pertinente tomar en cuenta la conducta posterior al hecho en cuestión, dado que dicha conducta queda al margen de la valoración que se debe efectuar, sin que se destaque por otros aspectos significativos, como la ayuda social o la participación comunitaria, ni por un nivel superior de virtudes de carácter y moralidad que justifiquen calificar su conducta como excepcional o sobresaliente. Por lo que se desechará por no existir prueba suficiente que acredite un comportamiento social o familiar sobresaliente por parte del encausado que merezca avaluarla en los términos que establece la norma aludida. Tercero: Que, en cuanto a lo resuelto en el considerando decimoctavo del

Fallo

fallo de primera instancia, que rechazó la solicitud de reconocimiento de la minorante contemplada en el artículo 11, N°9, del Código Penal, cabe señalar que, de los antecedentes que obran en el expediente, en especial las declaraciones de los testigos, se desprende que los mismos no presenciaron los hechos. Esto queda claramente evidenciado en las declaraciones de Eduardo Gilberto Montenegro Vicencio, Eugenia Fidelina Toro Rojas y Eduardo Hernán Arévalo Villalón, cuyas testimoniales obran a fojas 427, 584 y 566, respectivamente, en las cuales declaran como testigos de oídas. Lo propio ocurre con las declaraciones judiciales de los funcionarios policiales Oscar Hernán Ponce Olivares (fojas 224), Héctor Antonio Silva Galdames (fojas 226) y Eugenio Aliro Retamal Olate (fojas 228), quienes igualmente declararon no haber presenciado los hechos. En contraste, la declaración de Carlos Castro Navarro, a fojas 211, en la que manifiesta: “…y disparó en su contra una sola vez, hiriéndolo y cayendo al suelo…”, es relevante, pues en ella el imputado reconoce su presencia en el lugar de los hechos y admite su participación en el homicidio por el cual fue acusado, aportando por esta vía antecedentes que facilitaron la labor persecutoria del Estado, desarrollando así una actuación a la que no está obligado en modo alguno. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera procedente el reconocimiento de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N°9, del Código Penal, más allá de

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final de su considerando decimoséptimo, que comienza con las expresiones: “Esta circunstancia se tendrá como muy calificada…”, hasta su término, todo lo cual se suprime; el considerando decimoctavo que se elimina; y el vigésimo segundo que se elimina en aq

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