HERRERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Johnymar Herrera De Barón, de nacionalidad venezolana, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al no resolver oportunamente su petición de residencia temporal, lo que vulneraría la garantía prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República. Alega que la recurrente formuló petición ante la autoridad administrativa el 31 de marzo de 2024, en favor de sus padres, doña Hipolita Eddith Martínez de Herrera y don Juan de Dios Herrera Herrera; sin embargo, el Servicio Nacional de Migraciones no ha dado respuesta a su solicitud. Denuncia como ilegal y arbitraria, en consecuencia, la omisión de la autoridad recurrida consistente la falta de resolución de su petición de permanencia definitiva. Solicita se ordene al Servicio Nacional de Migraciones a emitir el pronunciamiento respecto de la solicitud ingresada en favor de Hipólita y Juan de Dios, conforme a derecho y los requisitos establecidos. Segundo: Que al evacuar informe el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo de la acción constitucional por no existir acto u omisión ilegal o arbitraria que vulnere garantías constitucionales. Indica que la solicitud de residencia temporaria de la recurrente fue acogida a trámite bajo ID N° 69902701, encontrándose en etapa de Resolución, desde el 7 de julio de 2024. Sostiene que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. Cita jurisprudencia que confirma la tesis de este Servicio de que dicho plazo no es de naturaleza fatal para la Administración. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución P
Fundamentos
motivos expuestos, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de Hipolita Eddith Martínez de Herrera y Juan de Dios Herrera Herrera en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sin costas. Acordado lo anterior contra el voto de la abogada de la ministra suplente señora Lidia Poza Matus, quien estuvo por rechazar el recurso, por las siguientes consideraciones: 1.- Que el acto arbitrario e ilegal que se denuncia en el recurso corresponde a la falta de pronunciamiento por parte del Servicio Nacional de Migraciones, acerca de la solicitud de residencia temporal planteada por la parte recurrente. En lo que interesa, el N° 5 del artículo 157 de la Ley N° 21.325 dispone que corresponderá al Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior. Ahora bien, debe precisarse que de conformidad a lo estatuido en la Ley Nº 19.880, rige el actuar de la Administración el principio de celeridad (consagrado en el artículo 7°), que impone a la autoridad la obligación de impulsar de oficio todos sus trámites, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8° de la misma ley, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por otro lado, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Dentro de este escenario normativo descrito, también es relevante destacar que el artículo 27 de la aludida ley dispone que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Pues bien, del tenor de todos estos preceptos legales es posible sostener que atendida la data de la petición de permanencia de la recurrente, existe una clara vulneración de la normativa citada, pues a la fecha no existe pronunciamiento de la autoridad respectiva debidamente fundada, con antecedentes concretos y precisos, comunicada a la parte recurrente o a sus apoderados, lo que trae aparejado el desconocimiento del resultado de su petición. 2.- Que, asimismo, no se puede soslayar el conocido volumen que han alcanzado las peticiones en materias de migración. Sin embargo, tampoco es posible desconocer que
Fallo
por tanto, requisito indispensable para la admisibilidad de la acción cautelar de protección, la constatación de la existencia de un acto ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, resultado del mero capricho de quien lo comete, que provoque alguna de las situaciones descritas y afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que el hecho que motiva la presente acción constitucional es la excesiva demora por parte de la autoridad en emitir pronunciamiento sobre la solicitud de residencia temporal, pese a haber transcurrido el plazo de seis meses que consagra el artículo 27 de la ley 19.880, contabilizados desde que presentó su solicitud el 31 de marzo de 2024. Quinto: Que, para resolver, cabe considerar que: a) La recurrente es de nacionalidad venezolana y solicitó con fecha 31 de marzo de 2024 la residencia temporal para extranjeros fuera de Chile; b) En la actualidad, la petición antes referida se encuentra en trámite, en etapa de “Resolución” desde el 7 de julio de 2024. Sexto: Que, en el escenario descrito, es posible advertir que la solicitud de residencia temporal se encuentra aún en trámite y si bien se constata una demora en su tramitación, ésta no aparece desproporcionada, sea que se considere desde la fecha de la interposición de la solicitud, sea desde la data en que se remitieron los antecedentes requeridos por la autoridad para subsanar las omisiones. En efecto, no exis
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Johnymar Herrera De Barón, de nacionalidad venezolana, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al no resolver oportunamente su petición de residencia temporal, lo que vulnerar
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica