SIN INFORMACION

SEGUEL/VALDÉS

Rol

Fecha

13 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Daniela Alejandra Bustos Ríos, abogada en representación de Julio Alfonso Seguel Luengo, Suboficial de Carabineros de dotación del Retén Curaco de Vélez, de la Subcomisaria de Achao, quién interpone acción de protección en contra del General y Presidente de la Honorable Junta Calificadora de Apelaciones del Personal de Nombramiento Institucional de la Xma, Zona de Carabineros, Héctor Valdés González por los hechos que expone en su acción. Indica que con fecha 12 de julio de 2024, el actor fue notificado del contenido del Acuerdo N°04 de fecha 18.06.2024 adoptado por la entidad recurrida, mediante la cual se resuelve no dar lugar a un recurso presentado por aquel, confirmándose en definitiva su calificación de 123 puntos y clasificación en lista N°2 de Satisfactorio. Señala que dicha notificación se practicó directamente al actor y no a la abogada que obra en su representación, importando un vicio formal dentro de la tramitación de la causa en cuestión. Sostiene que dicha decisión es ilegal y arbitraria, por cuanto no se consideraron todos los antecedentes acompañados por la actora, entre otros, certificado médico de fecha 07.06.2024, citándose por parte del acto recurrido el artículo 15 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N°8 que establece que la capacidad física o aptitud para el servicio del personal sujeto a calificación anual, será apreciada por el calificador en base a los factores que indica. Luego, indica que en uso de las facultades que dicha comisión mantiene, se ordenó, como medida para mejor resolver, que el actor concurriese a un centro asistencial institucional para tomar nueva talla y peso, cuestión acaecida en la fecha señalada, momento en que se certifica que aquel poseía un peso de 68.5 y una talla de1.67 cm., parámetros que se encuentra dentro de la referencia para obtener una nota 7. Da cuenta, además, que el actor sufrió el fallecimiento de su padre con fecha 26.05.2024, lo cual tuvo

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la dictación del Acuerdo N°04 de fecha 18 de junio de 2024, por parte de la autoridad recurrida, a través de la cual

Fallo

se resuelve no dar lugar a un recurso presentado por aquel, confirmándose en definitiva su calificación de 123 puntos y clasificación en lista N°2 de Satisfactorio. Señala que dicha notificación se practicó directamente al actor y no a la abogada que obra en su representación, importando un vicio formal dentro de la tramitación de la causa en cuestión. Sostiene que dicha decisión es ilegal y arbitraria, por cuanto no se consideraron todos los antecedentes acompañados por la actora, entre otros, certificado médico de fecha 07.06.2024, citándose por parte del acto recurrido el artículo 15 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N°8 que establece que la capacidad física o aptitud para el servicio del personal sujeto a calificación anual, será apreciada por el calificador en base a los factores que indica. Luego, indica que en uso de las facultades que dicha comisión mantiene, se ordenó, como medida para mejor resolver, que el actor concurriese a un centro asistencial institucional para tomar nueva talla y peso, cuestión acaecida en la fecha señalada, momento en que se certifica que aquel poseía un peso de 68.5 y una talla de1.67 cm., parámetros que se encuentra dentro de la referencia para obtener una nota 7. Da cuenta, además, que el actor sufrió el fallecimiento de su padre con fecha 26.05.2024, lo cual tuvo conocimiento el mando directo de su unidad policial, cuestión que fue considerada dentro de la resolución impugnada toda vez que la misma da c

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, trece de enero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Daniela Alejandra Bustos Ríos, abogada en representación de Julio Alfonso Seguel Luengo, Suboficial de Carabineros de dotación del Retén Curaco de Vélez, de la Subcomisaria de Achao, quién interpone acción de protección en contra del General y Presidente de la Honorable Junta Calificadora de Apelaciones del Personal

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