1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

SEPÚLVEDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS

Rol

Fecha

13 de enero de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC 2240440020-0, RIT O-67-2022 del Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de doce de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza titular, Débora Beatriz Riquelme Contreras, se resolvió: “I.- Que se acoge la demanda de despido injustificado, sólo en cuanto se ordena a la Ilustre Municipalidad de San Carlos, el pago del recargo del 30% que establece el artículo 168 del Código del Trabajo, por el despido producido con fecha 31 de agosto de 2022, correspondiéndole a cada trabajador demandante: a) SEGUNDO GUILLERMO CHÁVEZ PEDREROS, VÍCTOR MANUEL ACUÑA SALINAS y SEBASTIÁN AUGUSTO SAN MARTÍN ARAVENA, la suma $318.300 para cada uno. b) MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GATICA, CARLOS EDUARDO ARIAS GUERRERO, JOSÉ ADOLFO CHÁVEZ FLORES, JOSEFINA DEL CARMEN BUSTOS HERMOSILLA, JUAN FERNANDO HERNÁNDEZ QUEZADA, JULIO ZENÓN SEPÚLVEDA SUAZO, EULOJIO DEL CARMEN ARIAS URRUTIA, JUAN ARTURO SEPÚLVEDA QUIROZ, la suma de $286.470, para cada uno. II.- Que atendido que la demandada no ha sido totalmente vencida, no se condena en costas.” En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, en la causal de la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, asistiendo la abogada de los demandantes y el abogado de la municipalidad demandada, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca primeramente la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 4° inciso segundo y 3° inciso tercero del Código del Trabajo. Señala que la sentencia rechazó la demanda interpuesta por su parte, fundando su decisión en que no habría existido continuidad laboral del contrato de trabajo, en atención a que los certificados de cotizaciones previsionales de cada trabajador no registran pago en el mes de septiembre de 2020, evidenciando, a criterio del tribunal, una relación laboral interrumpida. Afirma que decide de tal manera sin advertir que los trabajadores realizaron sus labores de manera continua y que, por aplicación del principio de continuidad laboral, consagrado por el artículo 4º, inciso segundo del Código del trabajo, se reconoce la vigencia de los beneficios derivados de los contratos individuales y colectivos de trabajo en caso de modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa. Asimismo, el inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo dispone: “para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de los fines económicos, sociales culturales o benéficos dotada de una individualidad legal determinada”. Manifiesta que en las municipalidades suele ser recurrente la figura de subcontratación, llamando a licitación a distintas empresas para encargarle labores y tercerizar el cumplimiento de ellas. En este caso en particular, el hecho de que los trabajadores hayan sido contratados primitivamente por la empresa Argard para realizar las labores de aseo en áreas verdes, y que esta hiciera abandono del contrato licitado, no privó a la I. municipalidad de ejercer sus potestades de mando y dirección; y prueba de ello es que los trabajadores nunca fueron finiquitados por la empresa anterior pues simplemente hizo abandono del contrato licitado, lo que es otro indicio de la continuidad laboral, no viéndose afectada la plena vigencia de los instrumentos celebrados con fechas anteriores a las reconocidas por la Municipalidad, en los finiquitos suscritos con fecha 13 de septiembre de 2022. Sostiene que el empleador debe responder de las obligaciones laborales o previsionales incumplidas por la anterior empresa; que no hay distinción en relación a los demás efectos que emanan de la continuidad de la relación laboral, como son aquellos conceptos que derivan de la antigüedad, obligaciones contractuales y legales. Añade que el precepto constituye una forma de protección de los derechos y obligaciones de los trabajadores que emanan de sus contratos de manera que no sea vean alterados por acontecimientos que les sean ajenos como son los presupuestos que contempla dicha norma. La persona natural o jurídica que adquiere total o parcialmente u

Fallo

fallo hubiese aplicado el artículo 4 inciso segundo y el artículo tercero inciso tercero, ambos del Código del Trabajo y los principios laborales en favor de los trabajadores, no habría resuelto rechazar las indemnizaciones que le correspondían por concepto de los años laborados ni la declaración de nulidad del despido por no pago de cotizaciones y habría acogido la demanda en todas sus partes. Termina solicitando que se anule parcialmente la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo, en la que se acoja la demanda declarando que existió continuidad laboral en los servicios prestados y por consiguientemente nulidad del despido al no enterar y pagar las cotizaciones previsionales de todos los trabajadores en el mes de septiembre de 2020, accediendo al pago de las indemnizaciones correspondientes. Segundo: Que en cuanto a la causal de infracción de ley contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es conveniente recordar que, según la doctrina -desarrollada a partir del recurso de casación en el fondo-, ella debe discurrir sobre cuestiones exclusivamente de derecho sustantivo erróneamente aplicado en la sentencia debiendo expresarse las normas legales que estima infringidas, la forma en que se produjo la infracción, de qué manera debieron aplicarse, como se configura el error en su aplicación en cada una de las decisiones del fallo y la influencia que tiene el supuesto error en lo dispositivo del fallo. Asimismo, y especialmente importante resulta considerar que,

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Chillán, trece de enero de dos mil veinticinco. VISTO: En esta causa RUC 2240440020-0, RIT O-67-2022 del Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de doce de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza titular, Débora Beatriz Riquelme Contreras, se resolvió: “I.- Que se acoge la demanda de despido injustificado, sólo en cuanto se ordena a la Ilustre Municipalidad de San Carlos, el p

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