LÓPEZ/HOSPITAL BASE SAN JOSE DE OSORNO (ACUMULADA CON 801-2024)
Rol
Fecha
13 de enero de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: Primero: Que la apelación de la parte demandante se funda en dos circunstancias: aumentar el monto de la indemnización por daño moral y dar lugar a la demanda en lo que respecta a la actora y hermana del causante, doña Paulina López Cheuquián, quién fuese desestimada en la sentencia, por carecer de legitimación activa. En tanto, la apelación de la demandada, Hospital Base San José de Osorno se funda en haber sido rechazada la alegación de falta de legitimidad pasiva opuesta. Segundo: Que, la sentencia en alzada, acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, por falta de servicio, condenando, solidariamente, al Servicio de Salud de Osorno y al Hospital Base San José, de la misma ciudad, por daño moral causado a los padres demandantes de la víctima Marcelo Alejandro López Chuequián, a pagar la suma de siete millones de pesos a cada uno de ellos y a la cantidad de diez millones de pesos, en su calidad de herederos del causante. El fallo en alzada, en su motivo trigésimo séptimo, analizando profusamente la prueba rendida en autos, en cuanto a la falta de servicio alegada, concluye, en el
Fundamentos
considerando cuadragésimo segundo, que de todos los antecedentes médicos acompañados en el proceso, testimonios rendidos, se logra acreditar que, de haber recibido una atención médica oportuna, completa, especializada, con un tratamiento acorde a la magnitud de las lesiones que presentaba, no se habría producido el deceso del hijo de los demandantes, lo que les ha ocasionado un daño que debe ser indemnizado, al tenor de lo prescrito en el artículo 41 de la Ley N°19.966. Tercero: Que, estando acreditado el hecho, el daño ocasionado, existiendo una relación de causalidad con el actuar de la demandada, debe ser resarcido. Al respecto, quedó establecido en la causa que la víctima era un hombre joven, que vivía junto a sus padres adultos mayores, que era quién velaba por ellos, voluntario de bomberos, quién, al fallecer en forma del todo imprevista, luego de haber sufrido un accidente automovilístico y no recibir una atención médica oportuna, dado que a las pocas horas de ingresar de urgencia al Hospital Base, fue dado de alta, sufriendo dolores permanentes que mantenía a sus progenitores y hermana en un desvelo continuo, aflicción que se acrecentó al fallecer producto de sus lesiones internas, no tratadas, se ha provocado un daño real que debe ser indemnizado. Que, cabe considerar que la pérdida de un familiar directo, causa un menoscabo que no se puede cuantificar, sin embargo, para estos efectos, se ha elaborado un mecanismo, llamado “Baremo” que ilustra los montos a indemnizar, en caso de fallecimiento de víctimas, según edad, sexo, nexo filiativo y ello se tendrá presente al momento de determinar el monto a indemnizar, como asimismo, la Resolución 142 Exenta del Ministerio de Salud, otorgándose a cada padre la suma equivalente a 700 UF, a título de indemnización por daño directo, como víctimas por repercusión y a la cantidad equivalente a 1000 UF, en su calidad de herederos, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, teniendo en consideración el sufrimiento de la víctima desde su ingreso al hospital Base San José de Osorno, en donde existió falta de servicios (hecho ya establecido), lo que provocó hasta su deceso, grave aflicción, que le impedían respirar, mantenerse en pie, dolor insuperable, vómitos, diarrea, todo lo cual le provocaba un deterioro físico y psíquico. Cuarto: Que, en relación a la hermana del causante doña Paulina López Cheuquián, cuya acción fue desestimada en la sentencia de primer grado, por falta de legitimidad activa, en el considerando trigésimo primero, por no haber comparecido a la audiencia de mediación, señalándose que sólo lo hizo acompañando a sus progenitores, ello será revocado, por los siguientes argumentos: Se acompañó en esta instancia un certificado emanado del Consejo de Defensa del Estado, de fecha 10 de diciembre de 2024, en el que consta que doña Paulina López Cheuquián compareció, como reclamante, a la audiencia de mediación, en el proceso Rol VALDI-2021-18400 y por un error, se indicó que lo habí
Fallo
fallo en alzada, en su motivo trigésimo séptimo, analizando profusamente la prueba rendida en autos, en cuanto a la falta de servicio alegada, concluye, en el considerando cuadragésimo segundo, que de todos los antecedentes médicos acompañados en el proceso, testimonios rendidos, se logra acreditar que, de haber recibido una atención médica oportuna, completa, especializada, con un tratamiento acorde a la magnitud de las lesiones que presentaba, no se habría producido el deceso del hijo de los demandantes, lo que les ha ocasionado un daño que debe ser indemnizado, al tenor de lo prescrito en el artículo 41 de la Ley N°19.966. Tercero: Que, estando acreditado el hecho, el daño ocasionado, existiendo una relación de causalidad con el actuar de la demandada, debe ser resarcido. Al respecto, quedó establecido en la causa que la víctima era un hombre joven, que vivía junto a sus padres adultos mayores, que era quién velaba por ellos, voluntario de bomberos, quién, al fallecer en forma del todo imprevista, luego de haber sufrido un accidente automovilístico y no recibir una atención médica oportuna, dado que a las pocas horas de ingresar de urgencia al Hospital Base, fue dado de alta, sufriendo dolores permanentes que mantenía a sus progenitores y hermana en un desvelo continuo, aflicción que se acrecentó al fallecer producto de sus lesiones internas, no tratadas, se ha provocado un daño real que debe ser indemnizado. Que, cabe considerar que la pérdida de un familiar directo, c
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, trece de enero de dos mil veinticinco. Se reproduce la sentencia apelada, excepto el motivo trigésimo primero que se elimina, en relación a la actora Paulina López Cheuquián, de cinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: Primero: Que la apelación de la parte demandante se funda en dos circunstancias: aumentar el monto de la indemnizaci
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