YOCAIDA PEÑA PEÑA CONTRA SERVICIO NACIONAL NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
13 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/VC CAG
Hechos
VISTO: Comparecieron Gabriela Hilliger Carrasco, Monserrat Vargas Cisternas y Cristian Godoy Pérez, abogados de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por sí y a favor de YOCAIDA PEÑA, de nacionalidad dominicana, cédula de identidad N°026-0135920-7, y dedujeron recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, toda vez que mediante la Resolución Exenta N° 1886/1749 de 2 de abril de 2019, ordenó su expulsión del territorio nacional, lo que constituye una vulneración al derecho consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República de Chile. Fundan la acción constitucional en que la amparada ingresó al territorio nacional en el año 2019 por un paso no habilitado por el sector de Chacalluta, asimismo señala que efectuó la denominada autodenuncia y el proceso de empadronamiento biométrico, con la intención de regularizar su situación migratoria. En cuanto al arraigo, alegan un de tipo familiar con su prima, de nombre Sara y una red de apoyo de amigos residentes en el país; en lo laboral señala que se desempeña en labores domésticas, en casas particulares, firmando contratos de trabajo entre los meses de junio de 2019 y el mes de enero del año 2020 y se desempeñó como vendedora en ferias libres Agregan que el 25 de noviembre se entera de la orden de expulsión decretada en su contray que consecuencia de lo anterior la Policía de Investigaciones de Chile la tomó detenida, señalan que al 28 de noviembre la recurrente se encontraba detenida en el cuartel policial ubicado en la calle San Francisco N° 253 de la Comuna de Santiago, ad-portas de ser embarcada a su país de origen, específicamente a la 01:00 horas del 29 de noviembre del año recién pasado. Indican que la expulsión de la amparada se encuentra fundados en el artículo 69 del DL 1094 y que la Autoridad administrativa de Arica y Parinacota dictó la Resolución Exenta ordenando su expulsión, acto que resu
Fundamentos
considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la Resolución Exenta N° 1886 de fecha 02 de abril de 2019, que ordena la expulsión de la amparada en razón de su ingreso clandestino al país. Expone que el acto administrativo que dispone la expulsión de los amparados se funda en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, está dentro de sus facultades y atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la recurrente. Respecto de los arraigos alegados, indica que, en cuanto al familiar, la extranjera no logra acreditar el alegado un arraigo, desde que la ponderación de los criterios a considerar de acuerdo al artículo 129 de la ley 21.325, los “vínculos” son madre o padre, hijos y/o cónyuge o figura análoga, CHILENOS O CON RESIDENCIA DEFINITIVA, cuestión que no ocurre en la especie y en lo laboral, se acompaña un contrato de trabajo de fecha 03 de junio de 2019 y un contrato de trabajo de fecha 09 de enero de 202, ambos incompletos. También acompaña una liquidación de sueldo del mes de enero año 2020, antecedentes insuficientes para afirmar que la extranjera tiene arraigo laboral, misma suerte que corre el arraigo social; ello en consideración de lo razonado la Excma. Corte Suprema, en los autos ROL 252.184-2023 y ROL 252.183-2023 sobre la necesidad de acreditar los arraigos invocados en todas sus esferas, lo que no ocurrió en la especie,
Fallo
por tanto no puede prosperar la presente acción. . Finalmente, refiere al derecho de expulsar y que éste emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, lo que sumado a que el recurso de amparo no es la vía idónea para la impugnación de la medida sancionatoria, amén que durante el procedimiento administrativo se han resguardado los principios establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que pide rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expuso. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la parte recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitri
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Arica, trece de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparecieron Gabriela Hilliger Carrasco, Monserrat Vargas Cisternas y Cristian Godoy Pérez, abogados de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por sí y a favor de YOCAIDA PEÑA, de nacionalidad dominicana, cédula de identidad N°026-0135920-7, y dedujeron recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacot
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