1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

ENAP REFINERÍAS S.A./PRESTACIONES MEDICO DOCENTE MARCELA PEREZ Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

Fecha

13 de enero de 2025

Materia

MINAS, PROCED. SUMARÍSIMO ART.234 C. MINERA

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Visto: Se han elevado estos autos Rol C-5952 del Primer Juzgado Civil de Chillán, por haberse interpuesto recurso de casación en la forma y de apelación por la demandada y recurso de apelación por la demandante, en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de julio de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda deducida por ENAP refinerías S.A. en contra de Prestaciones Médico Docente Marcela Pérez y Compañía Ltda., actualmente denominada Inversiones Marcela Pérez SpA y constituyó el derecho real de servidumbre para tender tuberías o red de cañerías de oleoducto, atravesar o cruzar subterráneamente a través del inmueble del demandado. Asimismo, ordenó la constitución de servidumbre de tránsito en el mismo inmueble, en favor de la demandante y fijó la indemnización, cuyo pago deber soportar el actor, para ejercer las servidumbres solicitadas, en la suma de $19.956.703.- deberá ser reajustada según la variación de Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de la sentencia y el pago efectivo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la objeción de documentos: 1°.- Que, en segunda instancia, a folio 21, el 23 de octubre de 2024, la parte demandante, ENAP refinerías S.A. acompaña, con citación, Decreto N° 60 de 8 de enero de 1966, del Ministerio de Tierras y Colonización. Tal documento fue objetado, a folio 23, por el abogado de la parte demandante por falta de integridad, en atención a que la copia acompañada se encuentra incompleta en su lado derecho, además de la baja calidad del documento impiden corroborar la veracidad de los timbres y sellos que acreditarían su autenticidad. Solicita tener por objetado el documento y restarle todo valor probatorio. De la objeción se confirió traslado a la contraria a folio 41, el que se tuvo por evacuado en rebeldía con fecha 23 de diciembre de 2024. 2°.- Que la parte demandante, a folio 39, el 11 de diciembre de 2024, acompaña, con citación, Decreto N° 60 de 8 de enero de 1966, del Ministerio de Tierras y Colonización. A folio 42 la demandada objeta el referido documento señalando que adolece de falta de integridad, porque la baja calidad del documento no permite inteligir timbres ni sellos de ninguna especie, haciendo imposible verificar la autenticidad del documento. Solicita tener por objetado el documento por falta de integridad y restarle todo valor probatorio. A folio 47, el 23 de diciembre de 2024, la parte demandante evacúa el traslado conferido solicitando el rechazo con costas de la objeción. Señala que la demandada confunde dos causales de impugnación que son la falta de integridad y la falta de autenticidad, que la primera es aplicable a los instrumentos privados y la segunda a los instrumentos públicos. Precisa que el documento acompañado es un instrumento público y que la falta de autenticidad debía ser probada por quien la alega, sin perjuicio de lo cual afirma que el documento es auténtico. 3°.- Que el documento consistente en el Decreto N° 60, de 18 de enero de 1966, del Ministerio de Tierras y Colonización es un instrumento público y la demandada lo ha objetado a folio 23 y 42 por falta de integridad. Sin embargo, tal causal de objeción es improcedente en la especie, desde que ella es aplicable a los instrumentos privados, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 Código de Procedimiento Civil, lo que bastaría para rechazarla. A mayor abundamiento, el documento acompañado a folio 39 se lee íntegramente. En consecuencia, las objeciones opuestas a folio 23 y 42 deben ser desestimadas. II.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada: 4°.- Que la demandada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva referida en lo expositivo, invocando la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias. Al explicar la causal indica que el juez el juez a quo razona en base a una hipótesis enteramente errada, pues entiende que la servidumbre que se le pide constituir ya exist

Fallo

por tanto la cuestión controvertida sólo radicaría en la determinación del monto de la indemnización a la que el predio sirviente tiene derecho. Así lo consigna en los considerandos décimo y décimo tercero. Añade que a partir de esa decisión el sentenciador construye conclusiones equivocadas y declara que se trataría de una servidumbre “de facto” a la que la sentencia sólo estaría llamada a proveer de “reconocimiento jurídico por la vía judicial”; que ello no forma parte de la controversia porque el demandante solicitó correctamente al tribunal la constitución de las servidumbres en la forma en que expresamente lo dispone la ley. Luego de transcribir los artículos 121 a 123 del Código de Minería indica que contrariamente a los razonamientos contenidos en los considerandos de la sentencia, llegada la parte resolutiva, el juez optó por ajustarse al mandato legal y constituir aquellas servidumbres que antes declaró existentes. Afirma que tal proceder ha llevado a que la sentencia contenga decisiones contradictorias, que no sólo infringen las respectivas normas de procedimiento, con la consiguiente sanción de nulidad, sino que vulnera los derechos de su representada, pues en base a la hipótesis de la existencia de una servidumbre de facto que su parte debía respetar, decide rechazar los fundamentos que hacían procedente la indemnización de todo el daño ocasionado. Arguye que, si las servidumbres ya existían, como lo declara el juez en el cuerpo de la sentencia, resulta eviden

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Chillán, trece de enero de dos mil veinticinco. Visto: Se han elevado estos autos Rol C-5952 del Primer Juzgado Civil de Chillán, por haberse interpuesto recurso de casación en la forma y de apelación por la demandada y recurso de apelación por la demandante, en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de julio de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda deducida por ENAP refinerías S.

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