JUZGADO DE GARANTIA DE PARRAL

AGUSTIN ARTURO CARRASCO MONTECINO C/ IGNACIO ARIEL PINTO DAVISON

Rol

Fecha

13 de enero de 2025

Materia

FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOCUMENTOS PRIVADOS ART. 197 Y 198.

Resultado

CONFIRMADA/COMUNICAR.

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Hechos

Visto: Se reproduce la resolución alzada, con la enmienda siguiente: En el apartado posterior al raciocinio 3º se reemplaza la palabra “prejuicio” por perjuicio. Y

Fundamentos

considerando: 1º Que en atención a lo expresado por algunos de los abogados en la vista del recurso corresponde precisar que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 157 del Código Procesal Penal el Ministro Público si cuenta con legitimación activa para solicitar medidas cautelares reales, como ha ocurrido en la especie. 2º Que la referencia que se hace al control que ejercerían los imputados sobre la cooperativa, si bien no aparece que sea de carácter total, èsto no afecta en lo sustantivo el fundamento de la decisión del tribunal a quo. 3º Que las medidas cautelares reales tienen como objeto no sólo asegurar los fines patrimoniales del procedimiento, sino también, proteger los derechos de la víctima, en este caso el patrimonio de la cooperativa y de todos sus socios, en virtud de lo cual se dirige en contra de los imputados, pero también a favor de la parte eventualmente afectada. Ante lo expuesto debe considerarse además lo prevenido en los artículos 83 de la Constitución Política de la República, 1 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y 6 del Código Procesal Penal. 4º Que, en dicho contexto, debe tenerse en cuenta lo prevenido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en su inciso primero que señala: “Las facultades del interventor judicial se limitarán a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo para el desempeño de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado”. De los elementos hasta ahora reunidos en autos, no aparece establecido el perjuicio que la medida adoptada por el Juez a quo pudiere causar a la cooperativa, por lo que procede desestimar su recurso. 5º Que, el hecho de que se haya designado como interventor al Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, órgano de la administración pública, debe relacionarse con lo prevenido en los artículos 20, 108 y 109 de la Ley General de Cooperativas en cuanto estos últimos los facultan expresamente para controlar el funcionamiento de las cooperativas, lo que corrobora la pertinencia de lo resuelto. 6º Que, en lo referente a los imputados, la decisión en alzada se ajusta a las circunstancias de sus respectivas formalizaciones y a las normas legales aplicadas, sin perjuicio de no aparecer fehacientemente demostrado cuál es el agravio que alegan en sus respectivos recursos. 7º Que, con todo, no corresponde en esta sede incidental hacerse cargo de las alegaciones de fondo planteadas por los intervinientes, cuyo mérito deberá zanjarse en el momento oportuno del procedimiento. Y atendido el mérito de los antecedentes, oídos los intervinientes que participaron en esta audiencia y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 352, 358 y 370 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la resolución dictada el 30 de octubre de 2024, en causa RIT 1-719-2019 del Juzgado de Garantía de Parral, con costas de los recursos. El Ministro H

Texto Completo (Preview)

Talca, trece de enero de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la resolución alzada, con la enmienda siguiente: En el apartado posterior al raciocinio 3º se reemplaza la palabra “prejuicio” por perjuicio. Y considerando: 1º Que en atención a lo expresado por algunos de los abogados en la vista del recurso corresponde precisar que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 157 del Código Proces

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